Norma:
DECRETO SUPREMO Nº 068-2013-EF
Publicación:
Normas legales- El Peruano
Fecha:
03.04.13
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley Nº 29903, Ley de
Reforma del Sistema Privado de Pensiones, se modifican diversos artículos del
Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos
de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF- Ley;
Que, el artículo 4 de la Ley, prescribe
que las personas que no tengan la condición de trabajadores dependientes o
independientes, pueden afiliarse voluntariamente a la Administradora Privada de
Fondos de Pensiones - AFP que elijan, en calidad de afiliados potestativos;
Que, el artículo 33 de la Ley, señala la
afiliación obligatoria de los trabajadores independientes, así como los
lineamientos generales para la declaración, retención y pago de los aportes
obligatorios. También, señala la tasa de aporte obligatorio para los
trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales mayores a 1,5 de la
Remuneración Mínima Vital - RMV y una tasa de aporte obligatoria gradual para
los trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales hasta 1,5 de la
RMV, que deberá ser establecida por decreto supremo refrendado por el Ministro
de Economía y Finanzas;
Que, el artículo 57 de la Ley, fue
modificado por la Ley Nº 29903, eliminando la facultad de la Superintendencia
de Banca, Seguros y AFP - SBS, sobre la inspección en los centros de trabajo en
materia de seguridad social; por lo que debe establecerse una disposición de
carácter transitoria, para la culminación de los procesos de investigación
iniciados antes de la vigencia de la citada Ley;
Que, la Décimo Sexta Disposición Final y
Transitoria de la Ley crea el Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones,
el cual estará a cargo del Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad
Social;
Que, la Vigésima Disposición Final y Transitoria
de la Ley, equipara la condición de acceso en edad a los beneficiarios de
pensiones de sobrevivencia del Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones, a las que son de aplicación en el Decreto Ley Nº 19990;
Que, los artículos 122 y 126 del
Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, regulan el
Comité Médico de las AFP y el Comité Médico de la SBS, que requieren
modificarse para su mejor organización;
Que, los artículos 131 y 135 del
Reglamento de la Ley, regulan la prestación de invalidez de naturaleza
permanente, que requieren ser modificados en favor del afiliado;
Que, la Primera Disposición Complementaria
Final de la Ley Nº 29903, establece que la Ley, entrará en vigencia en el plazo
de 120 días a partir del día siguiente de la publicación del reglamento en el
diario oficial El Peruano;
Que, la Segunda Disposición Complementaria
Final de la Ley Nº 29903 señala que el Ministerio de Economía y Finanzas
dictará las normas reglamentarias en el ámbito de su competencia;
De conformidad con lo dispuesto en el
inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº
29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Primera y Segunda Disposición
Complementaria Final de la Ley Nº 29903;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de artículos del
Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº
004-98-EF.
Modifíquense el artículo 38, el primer
párrafo del artículo 47, el artículo 54, el artículo 111, el literal e) y el
numeral ii) del literal f) del artículo 113, el tercer párrafo del artículo
122, el segundo párrafo del artículo 126 y el artículo 131 del Reglamento del
Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos
de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, los cuales quedarán
redactados de la siguiente manera:
“Afiliación al SPP
Artículo 38.- La afiliación a que se
refiere el artículo 4 de la Ley está permitida (i) a los trabajadores
dependientes que desempeñen sus labores en el país, cualquiera sea la
naturaleza del trabajo que desarrollen; (ii) a los trabajadores independientes;
y, iii) a los afiliados potestativos.
Aportes al SPP
Artículo 47.- Los aportes de los
trabajadores dependientes, los trabajadores independientes, los afiliados
potestativos y los empleadores serán recaudados por la entidad centralizadora
de recaudación a que se refiere el artículo 14-A de la Ley, en los porcentajes
y forma establecidos en el Capítulo IV del Título III de la Ley, el presente
reglamento y las disposiciones complementarias que a este efecto determine la
Superintendencia.
(…).
Aportes de los trabajadores independientes
Artículo 54.- Los trabajadores
independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, deben efectuar el pago de los aportes
obligatorios a la entidad centralizadora de recaudación, a través del agente de
retención o efectuar el pago directamente a dicha entidad, cuando corresponda.
Los aportes voluntarios de los
trabajadores independientes deberán guardar proporción con sus aportes
obligatorios, de acuerdo con las pautas que sobre el particular fije la
Superintendencia.
Pensiones de invalidez, sobrevivencia y
gastos de sepelio
Artículo 111.- Las pensiones de invalidez
y sobrevivencia se determinan en función al Capital para Pensión
correspondiente, definido conforme al Artículo 3 de este Reglamento. Las
referidas pensiones y los gastos de sepelio serán otorgados por las Empresas de
Seguros, bajo la modalidad de licitación pública y bajo una póliza de seguros
colectiva, de acuerdo a las condiciones que señala la Ley y las normas
reglamentarias de la Superintendencia.
Cálculo del capital requerido
Artículo 113.- Para el cálculo del capital
requerido para las pensiones de invalidez y sobrevivencia se asumirá la
modalidad de Renta Vitalicia, considerando los siguientes porcentajes de la
remuneración mensual:
(…)
e) Catorce por ciento (14%) para los hijos
menores de dieciocho (18) años, o mayores de dieciocho (18) años que sigan en
forma ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación.
Asimismo, a los hijos mayores de dieciocho (18) años incapacitados de manera
total y permanente para el trabajo, de acuerdo al dictamen del comité médico
competente, conforme a lo previsto en el Capítulo IV del presente título; (*)
(…)
(*) Confrontar con la
Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº
166-2013-EF, publicado el 07 julio 2013.
f) Catorce por ciento (14%) tanto para el
padre como la madre, siempre que cumplan con algunos de los requisitos
siguientes:
(…)
ii)Que tengan sesenta (60) o más años de
edad el padre y cincuenticinco (55) o más años de edad la madre, y que hayan
dependido económicamente del causante, de acuerdo a las exigencias que para
ello establezca la Superintendencia.
(…).
COMAFP
Artículo 122.-
(…)
El COMAFP se encuentra conformado por seis
(6) miembros, de los cuales cuatro (4) representan a las AFP o la entidad que
los agrupa y dos (2) a la Superintendencia.
(…).
COMEC
Artículo 126.-
(…)
El COMEC se encuentra conformado por seis
(6) miembros, todos ellos representantes médicos designados mediante resolución
de Superintendencia e inscritos en el registro del SPP, bajo el modo siguiente:
a) Cuatro (4) representantes médicos
designados por la Superintendencia, uno de los cuales actuará como presidente y
otro como secretario; y,
b) Dos (2) representantes designados por
las AFP.
(…).
Opciones de pensión
Artículo 131.- En el caso de invalidez
parcial o total permanente que se presuma definitiva y a partir del tercer
dictamen de calificación de invalidez del COMAFP o COMEC, el trabajador
afiliado deberá optar por alguna de las modalidades de pensión establecidas en
el Artículo 44 de la Ley. Excepcionalmente, en aquellos casos en donde la
enfermedad o patología materia de evaluación se presuma definitiva en razón de
su carácter o de encontrarse en su fase terminal, los comités médicos podrán no
requerir la exigencia de un segundo o tercer dictamen de calificación de
invalidez, según corresponda.”.
Artículo 2.- Incorporación de artículos al
Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº
004-98-EF.
Incorpórense el tercer, quinto y
cuadragésimo sexto párrafo delartículo(*)NOTA SPIJ 3, el artículo 54-A, el
artículo 54-B, el artículo 54-C, el artículo 54-D, el artículo 54-E, el
artículo 54-F, el segundo párrafo del artículo 135, la Trigésimo Cuarta, la
Trigésimo Quinta, la Trigésimo Sexta, la Trigésimo Sétima, la Trigésimo Octava
y la Trigésimo Novena Disposición Final y Transitoria al Reglamento del Texto
Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, los cuales quedarán
redactados de la siguiente manera:
“Definiciones
Artículo 3.- Las expresiones que se
indican a continuación tendrán el siguiente significado, tanto para efectos del
Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos
de Pensiones, cuanto en el presente Reglamento, así como en las normas
reglamentarias que expida la Superintendencia:
(…)
Afiliado potestativo: Es el afiliado que
no se encuentra obligado a cotizar al SPP. No tiene la condición de trabajador
dependiente, ni de trabajador independiente.
(…)
Agentes de retención: Son las personas,
empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y
segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, que paguen o
acrediten los ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o
cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley del
Impuesto a la Renta. También se consideran como agentes de retención a todas
las entidades de la Administración Pública, que paguen o acrediten tales
ingresos.
(…)
Trabajador independiente: Es el sujeto que
percibe ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o
cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley del
Impuesto a la Renta, quedando excluidos aquellos trabajadores que presten
servicios y que generen rentas de trabajo de manera dependiente e independiente,
en un mismo periodo.(*)
(*) Confrontar con la
Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº
166-2013-EF, publicado el 07 julio 2013.
De las obligaciones del agente de
retención
Artículo 54-A.- Los agentes de retención
están obligados a retener el aporte obligatorio de los trabajadores
independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley Nº 29903. Los agentes de retención deberán
aplicar la tasa de aporte obligatorio que corresponda de acuerdo al artículo
54-D, en función al monto que paguen.
Una vez que el agente de retención cumpla
con la retención del aporte obligatorio de dichos trabajadores independientes,
deberá declararlo y pagarlo en forma mensual a la entidad centralizadora de
recaudación dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente.
Debe considerarse para la declaración,
retención y pago de los aportes obligatorios de los referidos trabajadores
independientes, los porcentajes destinados a la Cuenta Individual de
Capitalización, la comisión por la administración de los fondos y la prima por
el seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.
De las obligaciones del trabajador
independiente
Artículo 54-B.- Los trabajadores
independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad, a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley Nº 29903 y que perciban rentas de cuarta
categoría, deberán exhibir y/o entregar, según corresponda, a su agente de
retención, una copiaoimpresión(*)NOTA SPIJ del documento que acredite su
afiliación, conjuntamente con su recibo por honorarios, cuando corresponda
emitirlo.
En el caso que dichos trabajadores
independientes, perciban rentas de cuarta-quinta categoría regulada en el
literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta, deberán entregar
a su agente de retención, el documento que acredite su afiliación.
En ambos casos, si el agente de retención
recae en una misma persona natural o jurídica, tales trabajadores
independientes deberán entregar el documento que acredite su afiliación en una
sola oportunidad, salvo cuando se traspasen a otra AFP. En este caso, deberán
entregar el documento que acredite su condición de afiliado con la AFP a la
cual se traspasaron.
Sólo para efectos previsionales, en el
caso que el agente de retención incumpliese con su obligación de retener los
aportes obligatorios, dichos trabajadores independientes deberán declararlos y
pagarlos directamente a la entidad centralizadora de recaudación.
De la base de cálculo y de la
regularización del aporte obligatorio
Artículo 54-C.- La base de cálculo del
aporte obligatorio de los trabajadores independientes que no superen los
cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº
29903, está referida al ingreso mensual de tales trabajadores independientes y,
no podrá ser inferior a una Remuneración Mínima Vital (RMV).
Dichos trabajadores independientes, que
tengan o no tengan agente de retención, deberán regularizar la declaración y el
pago del aporte obligatorio, con una periodicidad mensual, de acuerdo al
procedimiento establecido por la Superintendencia, en las siguientes
situaciones:
a.Cuando los ingresos mensuales sean
inferiores a una RMV.
b.Cuando del total de los ingresos
mensuales, perciba ingresos por sujetos que no califiquen como agentes de
retención.
c. Cuando se le hubiere retenido con una
tasa de aporte menor y/o que exista un importe pendiente de regularización.
Si los referidos trabajadores
independientes no perciben ingresos en un determinado mes, no estarán obligados
a declarar y pagar el aporte obligatorio.(*)
(*) Confrontar con la
Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº
166-2013-EF, publicado el 07 julio 2013.
De la tasa de aporte obligatorio
Artículo 54-D.- Para los trabajadores
independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de
entrada en vigencia de Ley Nº 29903 y cuyos ingresos mensuales no sean mayores
a 1,5 de la RMV, la tasa de aporte obligatorio gradual destinada a la Cuenta
Individual de Capitalización, será la siguiente:
Período
Período
|
Tasa de
Aporte
|
Hasta
el 2014
|
5%
|
2015
|
8%
|
A
partir del 2016
|
10%
|
La tasa del aporte obligatorio para los
mencionados trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales mayores
a 1,5 de la RMV es la señalada en el artículo 30 de la Ley.
Condiciones de la aportación,
procedimiento de declaración y pago de aportes previsionales de los
trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad
Artículo 54-E.- Los trabajadores
independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, y que se encuentren afiliados al SPP,
se sujetarán a lo dispuesto en el presente reglamento, y se les reconocerá los
aportes realizados antes de la vigencia de dicha Ley, para el cálculo de la
pensión de jubilación, invalidez y sobrevivencia, según corresponda.
Del cálculo anual para la cobertura del
seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelioa(*)NOTA SPIJ favor del
trabajador independiente
Artículo 54-F.- Para efectos de que el
trabajador independiente tenga derecho a cobertura del seguro de invalidez,
sobrevivencia y gastos de sepelio, las Empresas de Seguros deberán efectuar un
cálculo de forma anual sobre la base de los aportes previsionales realizados
durante el año anterior, que permita tener como resultado una equivalencia con
los aportes mínimos requeridospara(*)NOTA SPIJ la cobertura del referido
seguro, de acuerdo alas(*)NOTA SPIJ normas reglamentarias de la
Superintendencia.
Con
la finalidad de continuar con la cobertura del seguro de invalidez,
sobrevivencia y gastos de sepelio, el trabajador independiente podrá declarar y
pagar directamente el aporte obligatorio a la entidad centralizadora de
recaudación, cuando el agente de retención hubiere efectuado la retención e
incumpliese con su obligación de declaración y pago de dicho aporte.
La Superintendencia dictará las normas
reglamentarias sobre lo señalado en el presente artículo.
Período transitorio de invalidez. Cese de
la pensión
Artículo 135.-
(…)
No obstante, en aquellos casos de
afiliados que se encuentren en un período de invalidez transitoria por tener
una invalidez de naturaleza permanente, la AFP deberá citar al afiliado, previo
al cumplimiento de la edad de 65 años, a fin de que sea reevaluado respecto de
su condición de invalidez. En caso que el comité médico dictamine una invalidez
de naturaleza permanente, será definitiva y dará lugar a lapensión(*)NOTA SPIJ
de invalidez correspondiente con arreglo a las disposiciones del presente
reglamento y a las que dicte complementariamente la Superintendencia.
La inaplicación de la tasa de aporte
gradual al afiliado potestativo
Trigésima Cuarta.- Al
afiliadopotestativoal(*)NOTA SPIJ SPP no se leaplicará(*)NOTA SPIJ
latasade(*)NOTA SPIJ aporteobligatorio(*)NOTA SPIJ gradual a que se refiere el
artículo 54-D.
Fondo Educativo del Sistema Privado de
Pensiones - FESIP
Trigésima Quinta.- El FESIP es un fondo
constituido con recursos privados, destinado a financiar únicamente proyectos
educativos previsionales, a fin de promover mayores niveles de cultura
previsional.
Constituyen recursos del FESIP:
a. Las donaciones de las AFP y las
Empresas de Seguros.
b. Las multas que cobre la entidad
centralizadora de recaudación y cobranza por las infracciones que determine,
cuando corresponda.
La utilización de los recursos del FESIP
para el financiamiento de proyectos educativos previsionales sólo será
autorizado por el Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social -
COPAC, de acuerdo a las condiciones que determine las normas reglamentarias de
la Superintendencia.
El COPAC deberá emitir un informe anual
sobre la gestión financiera del FESIP, el cual deberá ser publicado a través de
los medios que establezca la Superintendencia.
Plazo de implementación de las funciones
de las entidades centralizadoras a que se refiere el artículo 14-A de la Ley
Trigésimo Sexta.- Las funciones de las
entidades centralizadoras a que se refiere el artículo 14-A de la Ley, serán
implementadas a partir del 1 de enero de 2014.
Para determinar que la entidad
centralizadora de los procesos operativos de recaudación y cobranza sea una de
carácter público, las AFP en su conjunto, la Superintendencia y la entidad
pública elegida, deberán presentar al Ministeriode(*)NOTA SPIJ Economía y
Finanzas, las opiniones a que se refiere el artículo 14-A de la Ley, con una
anticipación no menor de cuatro (4) meses del inicio del plazo señalado en el
párrafo anterior. Vencido el plazo, las AFP elegirán una entidad centralizadora
de carácter privada, sujetándose a las normas complementarias de la
Superintendencia.
Condiciones de la aportación,
procedimiento de declaración y pago de aportes previsionales de los
trabajadores independientes que superen los cuarenta (40) años de edad
Trigésimo Sétima.- Los trabajadores
independientes que superen los cuarenta (40) años de edada(*)NOTA SPIJ la fecha
de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, y que se encuentren afiliados al
SPP, se sujetarán a las condiciones de la aportación de los afiliados
potestativos, de acuerdo a las normas complementarias que emita la
Superintendencia.
De la implementación de la centralización
del proceso operativo de recaudación y cobranza
Trigésimo Octava.- En tanto no se
implemente la centralización de los procesos operativos de recaudación y
cobranza, de acuerdo a los plazos que señala la Trigésimo Sexta Disposición
Final y Transitoria, dichos procesos seguirán realizándose por las AFP, de
acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y
las normas complementarias emitidas por la Superintendencia.”
De la fiscalización y transferencia de los
procesos referidos a infracciones en materia de seguridad social
Trigésimo Novena.- Aquellos procesos de
investigación abiertos por la Superintendencia a los empleadores por presuntas
infracciones dentro del ámbito del SPP que hayan dado lugar a que la
Superintendencia inicie procedimientos sancionadores que no hayan sido
concluidos en última instancia administrativa a la fecha de entrada en vigencia
de la Ley Nº 29903, continuarán siendo conducidos por dicha institución hasta
su conclusión en sede administrativa. La misma regla se aplica en caso que la
Ley Nº 29981 empiece a regir antes que la Ley Nº 29903.”
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- La Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP expedirá las normas complementarias operativas que se requieran
para la adecuada afiliación y del procedimiento de retención, declaración y
pago de aportes de los trabajadores independientes, sujetándose a la Ley y al
presente Reglamento.
Segunda.- El comprobante de pago del
trabajador independiente deberá contener como requisito, el monto discriminado
de los aportes obligatorios que se descuentan de los ingresos, cuyo formato
debe ser utilizado por los afiliados en el Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones.
Tercera.- La administración de los saldos
de las cuentas individuales de aportes obligatorios de los afiliados pasivos
bajo las modalidades de retiro programado o renta temporal, no está sujeta a
los alcances de lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Único Ordenado de la
Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a
los dos días del mes de abril del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
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