Norma:
LEY N° 30057
Publicación:
Normas legales- El Peruano
Fecha:
04.07.13
Ley
del Servicio Civil
LEY
Nº 30057
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY
DEL SERVICIO CIVIL
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo I. Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es establecer
un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las
entidades públicas del Estado, así como para aquellas personas que están
encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y de la prestación de
servicios a cargo de estas.
Artículo II. Finalidad de la Ley
La finalidad de la presente Ley es que las
entidades públicas del Estado alcancen mayores niveles de eficacia y
eficiencia, y presten efectivamente servicios de calidad a través de un mejor
Servicio Civil, así como promover el desarrollo de las personas que lo
integran.
Artículo III. Principios de la Ley del
Servicio Civil
Son principios de la Ley del Servicio
Civil:
a) Interés general. El régimen del
Servicio Civil se fundamenta en la necesidad de recursos humanos para una
adecuada prestación de servicios públicos.
b) Eficacia y eficiencia. El Servicio
Civil y su régimen buscan el logro de los objetivos del Estado y la realización
de prestaciones de servicios públicos requeridos por el Estado y la
optimización de los recursos destinados a este fin.
c) Igualdad de oportunidades. Las reglas
del Servicio Civil son generales, impersonales, objetivas, públicas y
previamente determinadas, sin discriminación alguna por razones de origen,
raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra
índole.
d) Mérito. El régimen del Servicio Civil,
incluyendo el acceso, la permanencia, progresión, mejora en las compensaciones
y movilidad, se basa en la aptitud, actitud, desempeño, capacidad y evaluación
permanente para el puesto de los postulantes y servidores civiles.
e) Provisión presupuestaria. Todo acto
relativo al sistema del Servicio Civil está supeditado a la disponibilidad
presupuestal, el cumplimiento de las reglas fiscales, la sostenibilidad de las
finanzas del Estado, así como a estar previamente autorizado y presupuestado.
f) Legalidad y especialidad normativa. El
régimen del Servicio Civil se rige únicamente por lo establecido en la
Constitución Política, la presente Ley y sus normas reglamentarias.
g) Transparencia. La información relativa
a la gestión del régimen del Servicio Civil es confiable, accesible y oportuna.
h) Rendición de cuentas de la gestión. Los
servidores públicos encargados de la gestión de las entidades públicas rinden
cuentas de la gestión que ejecutan.
i) Probidad y ética pública. El Servicio
Civil promueve una actuación transparente, ética y objetiva de los servidores
civiles. Los servidores actúan de acuerdo con los principios y valores éticos
establecidos en la Constitución y las leyes que requieran la función pública.
j) Flexibilidad. El Servicio Civil procura
adaptarse a las necesidades del Estado y de los administrados.
k) Protección contra el término arbitrario
del Servicio Civil. La presente Ley otorga al servidor civil adecuada
protección contra el término arbitrario del Servicio Civil.
TÍTULO
I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación
El régimen del Servicio Civil se aplica a
las entidades públicas de:
a) El Poder Ejecutivo, incluyendo
Ministerios y Organismos Públicos.
b) El Poder Legislativo.
c) El Poder Judicial.
d) Los Gobiernos Regionales.
e) Los Gobiernos Locales.
f) Los Organismos a los que la
Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.
g) Las demás entidades y organismos,
proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de
potestades administrativas y, por tanto, se consideran sujetas a las normas
comunes de derecho público.
Artículo 2. Clasificación de los
servidores civiles
Los servidores civiles de las entidades
públicas se clasifican en los siguientes grupos:
a) Funcionario público.
b) Directivo público.
c) Servidor Civil de Carrera.
d) Servidor de actividades
complementarias.
En cualquiera de estos grupos pueden
existir servidores de confianza.
Artículo 3. Definiciones
a) Funcionario público. Es un
representante político o cargo público representativo, que ejerce funciones de
gobierno en la organización del Estado. Dirige o interviene en la conducción de
la entidad, así como aprueba políticas y normas.
b) Directivo público. Es el servidor civil
que desarrolla funciones relativas a la organización, dirección o toma de
decisiones de un órgano, unidad orgánica, programa o proyecto especial. (*)
RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
c) Servidor civil de carrera. Es el
servidor civil que realiza funciones directamente vinculadas al cumplimiento de
las funciones sustantivas y de administración interna de una entidad.
d) Servidor de actividades
complementarias. Es el servidor civil que realiza funciones indirectamente
vinculadas al cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración
interna de una entidad.
e) Servidor de confianza. Es un servidor
civil que forma parte del entorno directo e inmediato de los funcionarios
públicos o directivos públicos y cuya permanencia en el Servicio Civil está
determinada y supeditada a la confianza por parte de la persona que lo designó.
Puede formar parte del grupo de directivos públicos, servidor civil de carrera,
o servidor de actividades complementarias. Ingresa sin concurso público de
méritos, sobre la base del poder discrecional con que cuenta el funcionario que
lo designa. No conforma un grupo y se sujeta a las reglas que correspondan al
puesto que ocupa.
f) Puesto. Es el conjunto de funciones y
responsabilidades que corresponden a una posición dentro de una entidad, así
como los requisitos para su adecuado ejercicio. Se encuentra descrito en los
instrumentos de gestión de la entidad.
g) Familia de puestos. Es el conjunto de
puestos con funciones, características y propósitos similares. Cada familia de
puestos se organiza en niveles de menor a mayor complejidad de funciones y
responsabilidades.
h) Banda remunerativa. Es el rango de
montos máximos y mínimos definidos por el resultado de la valorización de
puestos de cada nivel de una familia de puestos.
i) Distribución de la valorización. Es el
mecanismo por el cual se calcula la compensación económica del puesto que
finalmente determina el ingreso económico del servidor civil.
TÍTULO
II: ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO CIVIL
Artículo 4. Sistema administrativo de
gestión de recursos humanos
El sistema administrativo de gestión de
recursos humanos establece, desarrolla y ejecuta la política de Estado respecto
del Servicio Civil, a través del conjunto de normas, principios, recursos,
métodos, procedimientos y técnicas utilizados por las entidades públicas en la
gestión de los recursos humanos.
El sistema está integrado por:
a) La Autoridad Nacional del Servicio
Civil (Servir).
b) Las oficinas de recursos humanos de las
entidades o las que hagan sus veces.
c) El Tribunal del Servicio Civil.
Artículo 5. Autoridad Nacional del
Servicio Civil (Servir)
La Autoridad Nacional del Servicio Civil,
en adelante Servir, formula la política nacional del Servicio Civil, ejerce la
rectoría del sistema y resuelve las controversias de conformidad con lo
establecido en el Decreto Legislativo 1023 y sus normas modificatorias,
garantizando desde su elección como órgano técnico su autonomía,
profesionalismo e imparcialidad.
Artículo 6. Oficina de Recursos Humanos
Las oficinas de recursos humanos de las
entidades públicas, o las que hagan sus veces, constituyen el nivel
descentralizado responsable de la gestión de recursos humanos, sujetándose a
las disposiciones que emita el ente rector.
En cada entidad pública la oficina de
recursos humanos, o la que haga sus veces, tiene las siguientes funciones:
a) Ejecutar e implementar las
disposiciones, lineamientos, instrumentos o herramientas de gestión
establecidas por Servir y por la entidad.
b) Formular lineamientos y políticas para
el desarrollo del plan de gestión de personas y el óptimo funcionamiento del
sistema de gestión de recursos humanos, incluyendo la aplicación de indicadores
de gestión.
c) Supervisar, desarrollar y aplicar
iniciativas de mejora continua en los procesos que conforman el sistema de
gestión de recursos humanos.
d) Realizar el estudio y análisis
cualitativo y cuantitativo de la provisión de personal al servicio de la
entidad de acuerdo a las necesidades institucionales.
e) Gestionar los perfiles de puestos.
f) Administrar y mantener actualizado en
el ámbito de su competencia el Registro Nacional de Personal del Servicio Civil
y el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido que lo integra.
g) Otras funciones que se establezcan en
las normas reglamentarias y lo dispuesto por el ente rector del sistema.
Artículo 7. El Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil, en
adelante el Tribunal, es un órgano integrante de Servir que tiene por función
la resolución de las controversias individuales que se susciten al interior del
sistema de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 1023,
Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del
Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, y disposiciones
modificatorias.
TÍTULO
III: DEL RÉGIMEN DEL SERVICIO CIVIL
CAPÍTULO I:
INCORPORACIÓN AL SERVICIO CIVIL
Artículo 8. Proceso de selección
El proceso de selección es el mecanismo de
incorporación al grupo de directivos públicos, servidores civiles de carrera y
servidores de actividades complementarias. Tiene por finalidad seleccionar a
las personas más idóneas para el puesto sobre la base del mérito, competencia y
transparencia, garantizando la igualdad en el acceso a la función pública.
En el caso de los servidores de confianza,
el proceso de selección se limita al cumplimiento del perfil establecido para
el puesto y no requieren aprobar un concurso público de méritos.
Artículo 9. Requisitos para acceder al
Servicio Civil
Para participar en un proceso de
incorporación al Servicio Civil se requiere:
a) Estar en ejercicio pleno de sus
derechos civiles.
b) Cumplir con los requisitos mínimos
exigidos para el puesto.
c) No tener condena por delito doloso.
d) No estar inhabilitado administrativa o
judicialmente para el ejercicio de la profesión, para contratar con el Estado o
para desempeñar función pública.
e) Tener la nacionalidad peruana, en los
casos en que la naturaleza del puesto lo exija, conforme a la Constitución
Política del Perú y a las leyes específicas.
f) Los demás requisitos previstos en la
Constitución Política del Perú y las leyes.
CAPÍTULO II: DE LA
GESTIÓN DE LA CAPACITACIÓN
Artículo 10. Finalidad del proceso de
capacitación
La finalidad del proceso de capacitación
es buscar la mejora del desempeño de los servidores civiles para brindar
servicios de calidad a los ciudadanos. Asimismo, busca fortalecer y mejorar las
capacidades de los servidores civiles para el buen desempeño y es una
estrategia fundamental para alcanzar el logro de los objetivos institucionales.
Artículo 11. Reglas de la gestión de la
capacitación
La gestión de la capacitación se rige por
las siguientes reglas:
a) Los recursos destinados a capacitación
están orientados a mejorar la productividad de las entidades públicas. La
planificación de la capacitación se realiza a partir de las necesidades de cada
institución y de la administración pública en su conjunto.
b) El acceso a la capacitación en el
sector público se basa en criterios objetivos que garanticen la productividad
de los recursos asignados, la imparcialidad y la equidad.
c) La gestión de la capacitación en el
sector público procura la especialización y eficiencia, fomentando el
desarrollo de un mercado de formación para el sector público, competitivo y de
calidad, a partir de la capacidad instalada de las universidades, de la Escuela
Nacional de Administración Pública, de los institutos y de otros centros de
formación profesional y técnica, de reconocido prestigio.
d) Los resultados de la capacitación que
reciben los servidores civiles y su aprovechamiento en favor de la institución
deben ser medibles.
e) El servidor civil que recibe una
capacitación financiada por el Estado está obligado a permanecer, al menos, el
doble de tiempo que duró la capacitación. Dicha obligación no alcanza a funcionarios
públicos ni servidores de confianza. No obstante, si estos últimos renuncian al
término de la capacitación, deben devolver el valor de la misma.
Artículo 12. Ente rector de la
capacitación para el sector público
Corresponde a Servir planificar,
priorizar, desarrollar, así como gestionar y evaluar la política de
capacitación para el sector público.
Artículo 13. Planificación de necesidades
de capacitación
Las entidades públicas deben planificar su
capacitación tomando en cuenta la demanda en aquellos temas que contribuyan
efectivamente al cierre de brechas de conocimiento o competencias de los
servidores para el mejor cumplimiento de sus funciones, o que contribuyan al
cumplimiento de determinado objetivo institucional.
Artículo 14. Actividades y servidores
excluidos de la capacitación
No son consideradas como actividades de
capacitación, los estudios primarios y secundarios ni los estudios de pregrado
que conlleven a la obtención de un título profesional.
No están comprendidos dentro de los
programas de capacitación, con excepción de aquellos destinados a la inducción,
los servidores públicos contratados temporalmente a los cuales se refiere el
artículo 84 de la presente Ley.
Artículo 15. De la certificación
Servir certifica los programas de
capacitación laboral y profesional ofrecidos en universidades, institutos y
otros centros de formación profesional y técnica, preferentemente sobre los
temas de Gestión Pública, Políticas Públicas, Desarrollo y Gestión de Proyectos
para los tres niveles de gobierno. La certificación es voluntaria y se efectúa
de conformidad con las normas que para dichos efectos emite Servir.
Artículo 16. Tipos de capacitación
Los tipos de capacitación son:
a) Formación Laboral. Tiene por objeto
capacitar a los servidores civiles en cursos, talleres, seminarios, diplomados
u otros que no conduzcan a grado académico o título profesional y que permitan,
en el corto plazo, mejorar la calidad de su trabajo y de los servicios que
prestan a la ciudadanía. Se aplica para el cierre de brechas de conocimientos o
competencias, así como para la mejora continua del servidor civil, respecto de
sus funciones concretas y de las necesidades institucionales.
Están comprendidas en la formación laboral
la capacitación interinstitucional y las pasantías, organizadas con la
finalidad de transmitir conocimientos de utilidad general a todo el sector
público.
b) Formación Profesional. Conlleva a la obtención,
principalmente, del grado académico de maestrías en áreas requeridas por las
entidades. Está destinada a preparar a los servidores públicos en
universidades, institutos y otros centros de formación profesional y técnica,
de primer nivel; atendiendo a la naturaleza de las funciones que desempeñan y a
su formación profesional.
Artículo 17. Reglas especiales para la
formación laboral
El personal del Servicio Civil puede
acceder a la formación laboral con cargo a los recursos de la entidad. Los
recursos asignados para la formación laboral, en el caso de los funcionarios
públicos y servidores civiles de confianza, no puede exceder, por año, del
doble del total de su compensación económica mensualizada.
Las oficinas de recursos humanos o las que
hagan sus veces gestionan dicha capacitación, conforme a la presente Ley y sus
disposiciones reglamentarias y complementarias.
Artículo 18. Reglas especiales para la
formación profesional
Solo los servidores civiles de carrera
pueden ser sujetos de formación profesional. Excepcionalmente, los directivos
públicos que no sean de confianza pueden acceder a maestrías, siempre que ellas
provengan de un fondo sectorial, de un ente rector o de algún fideicomiso del
Estado para becas y créditos.
Aquellos servidores civiles que reciban
formación profesional con cargo a recursos del Estado peruano tienen la
obligación de devolver el costo de la misma en caso de que obtengan notas
desaprobatorias o menores a las exigidas por la entidad pública antes del
inicio de la capacitación.
CAPÍTULO III: DE LA
GESTIÓN DEL RENDIMIENTO Y LA EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO
Artículo 19. Finalidad del proceso de
evaluación
La gestión del rendimiento comprende el
proceso de evaluación de desempeño y tiene por finalidad estimular el buen
rendimiento y el compromiso del servidor civil. Identifica y reconoce el aporte
de los servidores con las metas institucionales y evidencia las necesidades
requeridas por los servidores para mejorar el desempeño en sus puestos y de la
entidad.
Artículo 20. Alcance de la evaluación de
desempeño
Están sujetos a evaluación de desempeño
los directivos públicos, los servidores civiles de carrera y los servidores de
actividades complementarias.
Artículo 21. Responsables del proceso de
evaluación
Las oficinas de recursos humanos, o las
que hagan sus veces, y la alta dirección son responsables de que las
evaluaciones se realicen en la oportunidad y en las formas establecidas por
Servir.
El 30 de agosto de cada año Servir envía a
la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la
República y a la Contraloría General de la República un informe sobre los
resultados obtenidos en las evaluaciones de desempeño realizadas en el Estado.
Artículo 22. Proceso de evaluación de
desempeño
La evaluación de desempeño es el proceso
obligatorio, integral, sistemático y continuo de apreciación objetiva y
demostrable del rendimiento del servidor público en cumplimiento de los
objetivos y funciones de su puesto. Es llevada a cabo obligatoriamente por las
entidades públicas en la oportunidad, forma y condiciones que señale el ente
rector.
Todo proceso de evaluación se sujeta a las
siguientes reglas mínimas:
a) Los factores a medir como desempeño
deben estar relacionados con las funciones del puesto.
b) Se realiza en función de factores o
metas mensurables y verificables.
c) El servidor debe conocer por anticipado
los procedimientos, factores o metas con los que es evaluado antes de la
evaluación.
d) Se realiza con una periodicidad anual.
e) El servidor que no participe en un
proceso de evaluación por motivos atribuibles a su exclusiva responsabilidad es
calificado como personal desaprobado.
Artículo 23.Tipos de evaluación de
desempeño
La evaluación de desempeño debe ajustarse
a las características institucionales, a los servicios que brindan y a los
tipos de puesto existentes en una entidad. Servir establece criterios objetivos
para definir el tipo de evaluación de desempeño que corresponde en cada caso.
Artículo 24. Los factores de evaluación
La evaluación se realiza tomando en
cuenta, principalmente, factores o metas individuales relacionadas a la función
que desempeña el servidor. Adicionalmente, se pueden tomar en cuenta factores
grupales cuando se hubiera establecido oficialmente indicadores de gestión para
la entidad y sus unidades orgánicas.
Artículo 25. Retroalimentación y
calificación
El proceso de evaluación debe garantizar
que se comunique al servidor civil los métodos, la oportunidad, las condiciones
de la evaluación y los resultados de la misma, de manera que se puedan plantear
los compromisos de mejora y realizar el seguimiento correspondiente.
La calificación debe ser notificada al
servidor evaluado. El servidor puede solicitar documentadamente la confirmación
de la calificación adjudicada ante un Comité cuya conformación la establece el
reglamento, que define la situación de modo irrecurrible; salvo la calificación
como personal “desaprobado” que lleva a la terminación del vínculo en
aplicación del literal i) del artículo 49 de la presente Ley, en cuyo caso
procede recurrir al Tribunal del Servicio Civil en vía de apelación.
Artículo 26. Consecuencias de la
evaluación
La evaluación es la base para la
progresión en el grupo de servidores civiles de carrera, las compensaciones y
la determinación de la permanencia en el Servicio Civil.
Por la evaluación, se califica a los
servidores como:
a) Personal de rendimiento distinguido;
b) Personal de buen rendimiento;
c) Personal de rendimiento sujeto a
observación; y,
d) Personal desaprobado.
Solo los servidores que califiquen como
personal de rendimiento distinguido o personal de buen rendimiento tienen
derecho a participar en los procesos de progresión en la carrera que se
convoquen en el Estado.
Las entidades solo pueden calificar como
personal de rendimiento distinguido hasta el diez por ciento (10%) de los
servidores civiles en cada evaluación. En caso de empate, se pueden plantear
mecanismos que permitan cumplir con lo señalado en el presente artículo.
Por resolución de Servir se establecen los
métodos y criterios de evaluación, debiéndose tomar en cuenta el número total
de servidores de la entidad, el tipo de puestos existentes, el nivel de
gobierno, el sector al que pertenece, la naturaleza de las funciones que
cumple, la naturaleza de sus servicios o el rango de recursos presupuestarios.
Las oficinas de recursos humanos, o las
que hagan sus veces, desarrollan actividades de capacitación para atender los
casos de personal evaluado en la categoría de personal de rendimiento sujeto a
observación, que garantice un proceso adecuado de formación laboral, en los
seis (6) meses posteriores a la evaluación.
Si habiendo recibido formación laboral el
servidor fuera evaluado por segunda vez como personal de rendimiento sujeto a
observación, es calificado como personal “desaprobado”.
Artículo 27. Supervisión de los procesos
de evaluación
Corresponde a Servir aprobar los
lineamientos y las metodologías para el desarrollo de los procesos de
evaluación, así como supervisar su cumplimiento por parte de las entidades
públicas, pudiendo hacer cumplir los mismos en los casos en los que detecte
discrepancias que desnaturalicen los objetivos de la evaluación.
CAPÍTULO IV: DE LAS
COMPENSACIONES
Artículo 28. Compensación
La compensación es el conjunto de ingresos
y beneficios que la entidad destina al servidor civil para retribuir la
prestación de sus servicios a la entidad de acuerdo al puesto que ocupa.
El objetivo de la compensación es captar,
mantener y desarrollar un cuerpo de servidores efectivo que contribuya con el
cumplimiento de los objetivos institucionales.
Artículo 29. Estructura de las
compensaciones
La compensación se estructura de la
siguiente manera:
a) La compensación económica del puesto es
la contraprestación en dinero, correspondiente a las actividades realizadas en
un determinado puesto.
b) La compensación no económica está
constituida por los beneficios otorgados para motivar y elevar la
competitividad de los servidores civiles. Estos beneficios no son de libre
disposición del servidor.
Artículo 30. Reglas generales de la
compensación
La gestión de la compensación se realiza a
través del conjunto de principios, normas y medidas institucionales que regulan
la retribución por la prestación de servicios personales al Estado.
La gestión de la compensación se basa en
los siguientes principios:
a) Competitividad: El sistema de
compensaciones busca atraer y retener personal idóneo en el Servicio Civil peruano.
b) Equidad: Al trabajo desempeñado en
puestos similares pero en condiciones diferentes de exigencia, responsabilidad
o complejidad le corresponde diferente compensación económica y al trabajo
desempeñado en puestos y condiciones similares le corresponde similar
compensación económica.
c) Consistencia interna: Las
compensaciones dentro de la misma entidad guardan relación con las condiciones
de exigencia, responsabilidad y complejidad del puesto.
d) Consistencia intergubernamental: Las
compensaciones de puestos similares, entre las entidades de la administración
pública son comparables entre sí. Esta regla se aplica teniendo en cuenta el
nivel de responsabilidad y competencias de la entidad.
La nomenclatura de los puestos no conlleva
a la presunción de igual trabajo y por ende no implica similar compensación, ni
sirve de base para evaluar la consistencia interna ni intergubernamental.
Artículo 31. Compensación económica
31.1 La compensación económica que se
otorga a los servidores civiles de las entidades públicas es anual y está
compuesta de la valorización que solo comprende:
a) Principal. Componente económico directo
de la familia de puestos.
b) Ajustada. Otorgada al puesto en razón
de la entidad y en función a criterios de jerarquía, responsabilidad,
presupuesto a cargo, personal directamente a su cargo, alcance de sus
decisiones o monto que involucran las decisiones sobre recursos del Estado.
c) Vacaciones. Entrega económica por el
derecho vacacional.
d) Aguinaldos. Entregas económicas por
Fiestas Patrias y Navidad.
Adicionalmente y de acuerdo a situaciones
atípicas para el desempeño de un puesto, debido a condiciones de accesibilidad
geográfica, por altitud, riesgo de vida, riesgo legal o servicios efectivos en
el extranjero, se puede incorporar la Valorización Priorizada, la cual es
aprobada mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas. Esta modalidad de compensación se restringe al tiempo que dure las
condiciones de su asignación.
31.2 La compensación económica se paga
mensualmente e incluye la Valorización Principal y la Ajustada, y la
Priorizada, de corresponder. El pago mensual corresponde a un catorceavo (1/14)
de la compensación económica. Las vacaciones y los aguinaldos son equivalentes
al pago mensual. Esta disposición no admite excepciones ni interpretaciones, ni
es materia de negociación.
31.3 Las bandas remunerativas de puestos
consideran únicamente los conceptos recogidos en los literales a) y b) del
numeral 31.1 precedente.
31.4 La distribución de la valorización
Principal por familia y la Ajustada se aprueba mediante decreto supremo
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en coordinación con Servir.
31.5 Solo los literales a), b), c) y d)
del numeral 31.1 están sujetos a cargas sociales: Seguridad Social en salud y
pensiones, así como al Impuesto a la Renta.
Artículo 32. Fuente de financiamiento de
la compensación económica del puesto
La compensación económica del puesto se
financia con recursos ordinarios, recursos directamente recaudados o ambos, de
acuerdo a las partidas presupuestales correspondientes programadas para cada
entidad. En ningún caso se puede utilizar financiamiento proveniente de
partidas presupuestales diferentes a las programadas.
El pago de dicha compensación solo
corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado,
quedando prohibido el pago de compensaciones por días no laborados, salvo el
pago por aplicación de suspensión imperfecta a que se refiere el numeral 47.2
del artículo 47 de la presente Ley. Asimismo, queda prohibido autorizar o
efectuar adelantos con cargo a la compensación económica del puesto.
Artículo 33. Compensación por tiempo de
servicios
El cálculo de la compensación por tiempo
de servicios (CTS) equivale al 100% del promedio mensual del monto resultante
de la valorizaciones Principal y Ajustada que les fueron pagadas al servidor
civil en cada mes durante los últimos treinta y seis (36) meses de trabajo
efectivamente prestado, por cada año de servicios efectivamente prestados. En
caso de que la antigüedad de trabajo efectivamente prestado sea menor a treinta
y seis (36) meses, se hace el cálculo de manera proporcional.
El pago de la CTS es cancelatorio y solo
se efectiviza a la culminación del vínculo del servidor con cada entidad.
Artículo 34. Reglas para el pago de la
compensación económica del puesto
En el tratamiento para el pago de las
compensaciones económicas se tiene en cuenta las siguientes reglas:
a) La planilla única de pago de las
entidades solo es afectada por los descuentos establecidos por ley, por cuotas
sindicales expresamente autorizadas por el servidor, y por mandato judicial
expreso, de corresponder.
b) Las compensaciones económicas no están
sujetas a indexaciones, homologaciones, nivelaciones o cualquier otro mecanismo
similar de vinculación.
c) Las compensaciones económicas se
establecen en moneda nacional salvo los casos de servicios efectivos en el
extranjero.
d) Los funcionarios públicos y directivos
públicos que no presten servicios a tiempo completo solo reciben la proporción
equivalente a la compensación económica del puesto.
e) La compensación económica se abona a
cada servidor civil luego de ser registrada y autorizada por el “Aplicativo
informático para el registro centralizado de planillas y de datos de los
recursos humanos del Sector Público - Aplicativo Informático” a cargo del
Ministerio de Economía y Finanzas.
f) La compensación económica por los
trabajos efectivamente realizados por el servidor civil solo puede ser
determinada según se regula en la presente Ley.
Las reglas citadas en el presente artículo
son de aplicación general inclusive para las carreras especiales.
CAPÍTULO V: DERECHOS
Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL DEL SERVICIO CIVIL
Artículo 35. Derechos individuales del
servidor civil
El servidor civil tiene los siguientes
derechos:
a) Percibir una compensación de acuerdo a
lo establecido en la presente Ley y sus normas reglamentarias. Los derechos y
beneficios correspondientes a un puesto no son transferibles de producirse un
supuesto de movilidad a otro puesto.
b) Gozar de descanso vacacional efectivo y
continuo de treinta (30) días por cada año completo de servicios, incluyendo
los días de libre disponibilidad, regulados en el reglamento. Mediante decreto
supremo el Poder Ejecutivo puede establecer que hasta quince (15) días de dicho
período se ejecuten de forma general. El no goce del beneficio en el año
siguiente en que se genera el derecho no genera compensación monetaria alguna y
el descanso se acumula.
c) Jornada de ocho (8) horas diarias o
cuarenta y ocho (48) horas semanales, como máximo.
d) Descanso semanal obligatorio de
veinticuatro (24) horas consecutivas, como mínimo.
e) Un tiempo de refrigerio, que no forma
parte de la jornada de trabajo.
f) Impugnar ante las instancias
correspondientes las decisiones que afecten sus derechos.
g) Permisos y licencias de acuerdo a lo
establecido en las normas reglamentarias.
h) Seguridad social en salud y pensiones,
de acuerdo a la legislación sobre la materia.
i) Gozar de los derechos a que hace
referencia la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
j) Seguro de vida y de salud en los casos
y con las condiciones y límites establecidos por las normas reglamentarias.
k)
Ejercer la docencia o participar en órganos colegiados percibiendo dietas, sin
afectar el cumplimiento de sus funciones o las obligaciones derivadas del
puesto.
l) Contar con la defensa y asesoría legal,
asesoría contable, económica o afín, con cargo a los recursos de la entidad
para su defensa en procesos judiciales, administrativos, constitucionales,
arbitrales, investigaciones congresales y policiales, ya sea por omisiones,
actos o decisiones adoptadas o ejecutadas en el ejercicio de sus funciones,
inclusive como consecuencia de encargos, aun cuando al momento de iniciarse el
proceso hubiese concluido la vinculación con la entidad. Si al finalizar el
proceso se demostrara responsabilidad, el beneficiario debe reembolsar el costo
del asesoramiento y de la defensa especializados.
m) No son de aplicación al servidor civil
las normas que establezcan derechos en favor de personal sujeto a otro régimen
o carrera.
n) Otros establecidos por ley.
Artículo 36. Efectos de la destitución
nula o injustificada
La destitución declarada nula o
injustificada por el Tribunal del Servicio Civil o el juez otorga al servidor
civil el derecho a solicitar el pago de una indemnización o la reposición. En
caso de que la entidad se haya extinguido o esté en proceso de hacerlo sólo
corresponde la indemnización. Aquel servidor civil repuesto lo es en su puesto
u otro del mismo nivel. Todo servidor civil repuesto se sujeta a los mismos
deberes, derechos y condiciones aplicables a los servidores del grupo que
corresponda al momento de la reposición.
Es nula la destitución que se fundamente
en discriminación por razón de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquiera otra índole.
Las normas reglamentarias establecen la
indemnización a que se refiere el presente artículo. No procede reposición ni
indemnización en el caso de los servidores de confianza. Para el caso de
funcionarios públicos y directivos públicos que no sean de confianza se aplican
las reglas especiales previstas en la presente Ley.
Artículo 37. Plazo de prescripción
La prescripción de la acción de cobro de
los ingresos, beneficios sociales y otros derechos derivados de la compensación
económica de los servidores civiles tiene plazo de cuatro (4) años y su cómputo
se inicia al término de la relación con la entidad en la que se generó el
derecho que se invoque.
En los demás casos de prescripción se
aplica lo dispuesto en las normas reglamentarias. En ninguno de estos casos la
prescripción puede ser mayor a seis (6) meses contados desde la fecha en que
ocurrió el acto que la motiva.
Artículo 38. Prohibición de doble
percepción de ingresos
Los servidores del Servicio Civil no pueden
percibir del Estado más de una compensación económica, remuneración,
retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la
percepción simultánea de dichos ingresos con la pensión por servicios prestados
al Estado o por pensiones financiadas por el Estado, salvo excepción
establecida por ley.
Las únicas excepciones las constituyen la
percepción de ingresos por función docente efectiva y la percepción de dietas
por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas
estatales o en Tribunales Administrativos o en otros órganos colegiados.
Queda prohibida la percepción de ingresos
por dedicación de tiempo completo en más de una entidad pública a la vez.
Artículo 39. Obligaciones de los
servidores civiles
Son obligaciones de los servidores
civiles, las siguientes:
a) Cumplir leal y diligentemente los
deberes y funciones que impone el servicio público.
b) Privilegiar los intereses del Estado
sobre los intereses propios o de particulares.
c) Informar oportunamente a los superiores
jerárquicos de cualquier circunstancia que ponga en riesgo o afecte el logro de
los objetivos institucionales o la actuación de la entidad.
d) Salvaguardar los intereses del Estado y
emplear austeramente los recursos públicos. Los recursos y el personal a su
cargo se asignan exclusivamente para el servicio oficial.
e) No emitir opiniones ni brindar
declaraciones en nombre de la entidad, salvo autorización expresa del superior
jerárquico competente o cuando ello corresponda por la naturaleza del puesto.
f) Informar a la autoridad superior o
denunciar ante la autoridad correspondiente los actos delictivos, faltas
disciplinarias o irregularidades que conozca.
g) Actuar con imparcialidad y neutralidad
política.
h) No participar ni intervenir por sí o
por terceras personas, directa o indirectamente, en los contratos con su
entidad o cualquier otra entidad del Estado en los que tenga interés el propio
servidor civil, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad.
i) No participar ni intervenir por sí o
por terceras personas, directa o indirectamente, en la gestión de intereses en
un procedimiento administrativo de su entidad. En el caso del nivel nacional de
gobierno, esta prohibición se extiende a los procedimientos administrativos
tramitados ante todas las entidades pertenecientes a su sector.
j) Guardar secreto o reserva de la
información calificada como tal por las normas sobre la materia, aun cuando ya
no formen parte del Servicio Civil.
k) Mejorar continuamente sus competencias
y mantener la iniciativa en sus labores.
l) Someterse a las evaluaciones que se
efectúen en el marco de la presente Ley.
m) Las demás que señale la presente Ley,
sus normas reglamentarias y demás normas que regulan el Servicio Civil, en
cuanto fueran aplicables.
CAPÍTULO VI: DERECHOS
COLECTIVOS
Artículo 40. Derechos colectivos del
servidor civil
Los derechos colectivos de los servidores
civiles son los previstos en el Convenio 151 de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT) y en los artículos de la función pública establecidos en la
Constitución Política del Perú. No están comprendidos los funcionarios
públicos, directivos públicos ni los servidores de confianza.
Se aplica supletoriamente lo establecido
en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo,
aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, en lo que no se oponga a lo
establecido en la presente Ley.
Ninguna negociación colectiva puede
alterar la valorización de los puestos que resulten de la aplicación de la
presente Ley.
Artículo 41. Normas específicas respecto a
la sindicación
Los servidores civiles tienen derecho a
organizarse con fines de defensa de sus intereses. Las organizaciones de
servidores civiles deben coadyuvar en el propósito de mejora continua del
servicio al ciudadano y de no afectar el funcionamiento eficiente de la entidad
o la prestación del servicio.
La autoridad no debe promover actos que
limiten la constitución de organismos sindicales o el ejercicio del derecho de
sindicación.
Artículo 42. Solicitudes de cambio de
condiciones de trabajo o condiciones de empleo
Los servidores civiles tienen derecho a
solicitar la mejora de sus compensaciones no económicas, incluyendo el cambio
de condiciones de trabajo o condiciones de empleo, de acuerdo con las
posibilidades presupuestarias y de infraestructura de la entidad y la
naturaleza de las funciones que en ella se cumplen.
Artículo 43. Inicio de la negociación
colectiva
La negociación colectiva se inicia con la
presentación de un pliego de reclamos que debe contener un proyecto de
convención colectiva, con lo siguiente:
a) Nombre o denominación social y
domicilio de la entidad pública a la cual se dirige.
b) Denominación y número de registro del o
de los sindicatos que lo suscriben, y domicilio único que señalen para efectos
de las notificaciones.
c) De no existir sindicato, las
indicaciones que permitan identificar a la coalición de trabajadores que lo
presenta.
d) La nómina de los integrantes de la
comisión negociadora no puede ser mayor a un servidor civil por cada cincuenta
(50) servidores civiles de la entidad que suscriben el registro del sindicato
hasta un máximo de seis (6) servidores civiles.
e) Las peticiones que se formulan respecto
a condiciones de trabajo o de empleo que se planteen deben tener forma de
cláusula e integrarse armónicamente dentro de un solo proyecto de convención.
Se consideran condiciones de trabajo o condiciones de empleo los permisos,
licencias, capacitación, uniformes, ambiente de trabajo y, en general, todas
aquellas que faciliten la actividad del servidor civil para el cumplimiento de
sus funciones.
f) Firma de los dirigentes sindicales
designados para tal fin por la asamblea, o de los representantes acreditados,
de no haber sindicato.
Artículo 44. De la negociación colectiva
La negociación y los acuerdos en materia
laboral se sujetan a lo siguiente:
a) El pliego de reclamos se presenta ante
la entidad pública entre el 1 de noviembre y el 30 de enero del siguiente año.
b) La contrapropuesta o propuestas de la
entidad relativas a compensaciones económicas son nulas de pleno derecho.
c) Las negociaciones deben efectuarse
necesariamente hasta el último día del mes de febrero. Si no se llegara a un
acuerdo, las partes pueden utilizar los mecanismos de conciliación hasta el 31
de marzo.
d) Los acuerdos suscritos entre los
representantes de la entidad pública y de los servidores civiles tienen un
plazo de vigencia no menor de dos (2) años y surten efecto obligatoriamente a
partir del 1 de enero del ejercicio siguiente. Similar regla se aplica a los
laudos arbitrales.
e)
Los acuerdos y los laudos arbitrales no son de aplicación a los funcionarios
públicos, directivos públicos ni a los servidores de confianza. Es nulo e
inaplicable todo pacto en contrario.
Son nulos los acuerdos adoptados en
violación de lo dispuesto en el presente artículo.
Están prohibidos de representar intereses
contrarios a los del Estado en procesos arbitrales referidos a la materia de la
presente Ley o en los casos previstos en el presente artículo quienes ejercen
cargos de funcionarios o directivos públicos, incluso en los casos en que los
mismos se realicen ad honorem o en órganos colegiados. Esta prohibición también
alcanza a cualquiera que ejerza como árbitro o conciliador.
Artículo 45. Ejercicio de la huelga
45.1 El derecho de huelga se ejerce una
vez agotados los mecanismos de negociación o mediación. Para tal efecto, los
representantes del personal deben notificar a la entidad sobre el ejercicio del
citado derecho con una anticipación no menor a quince (15) días. Es ilegal el
ejercicio del derecho de huelga que no haya cumplido con lo establecido en el
presente artículo.
45.2 El ejercicio del derecho de huelga
permite a la entidad pública la contratación temporal y directa del personal
necesario para garantizar la prestación de los servicios mínimos de los
servicios esenciales y mínimos de los servicios indispensables para el
funcionamiento de la entidad, desde el inicio de la huelga y hasta su efectiva
culminación.
CAPÍTULO VII: CAUSAS
DE SUSPENSIÓN Y TÉRMINO DEL SERVICIO CIVIL
Artículo 46. Suspensión del Servicio Civil
La suspensión del Servicio Civil es
perfecta cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el
servicio y la del empleador de otorgar la compensación respectiva, sin que
desaparezca el vínculo laboral. Es imperfecta cuando el empleador debe otorgar
la compensación sin contraprestación efectiva de labores.
Artículo 47. Supuestos de suspensión
47.1 El Servicio Civil se suspende de
manera perfecta en los siguientes casos:
a) La maternidad durante el descanso pre y
postnatal. El pago del subsidio se abona de acuerdo a la ley de la materia.
b) El ejercicio de cargos políticos de
elección popular o haber sido designado como funcionario público de libre
designación y remoción que requieran desempeñarse a tiempo completo.
c) El permiso o licencia concedidos por la
entidad.
d) El ejercicio del derecho de huelga.
e) La sanción por la comisión de faltas de
carácter disciplinario que conlleve la suspensión temporal del servidor civil,
así como la pena privativa de libertad efectiva por delito culposo por un
período no mayor a tres (3) meses.
f) La inhabilitación para el ejercicio
profesional o el ejercicio de la función pública, en ambos casos por un período
no mayor a tres (3) meses.
g) La detención del servidor por la
autoridad competente.
h) La sentencia de primera instancia por
delitos de terrorismo, narcotráfico, corrupción o violación de la libertad
sexual.
i) El caso fortuito o fuerza mayor,
debidamente sustentado.
En los casos previstos en el literal h),
de no confirmarse la sentencia contra el servidor, este puede reingresar al
mismo nivel, una vez que dicha sentencia quede firme teniendo derecho a
percibir únicamente las compensaciones económicas Principal y Ajustada, así
como aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad; y Compensación por Tiempo de
Servicios.
47.2 La relación de Servicio Civil se
suspende de manera imperfecta en los siguientes casos:
a) La enfermedad y el accidente
comprobados, de acuerdo al plazo establecido en la normatividad sobre seguridad
social en salud.
b) La invalidez temporal, de acuerdo al
plazo establecido en la normatividad sobre seguridad social en salud.
c) El descanso vacacional.
d) El permiso y la licencia para el
desempeño de cargos sindicales.
e) El permiso o licencia concedidos por la
entidad, por cuenta o interés de la entidad.
f) Licencias por paternidad, conforme a la
ley de la materia.
g) Por citación expresa judicial, militar,
policial u otras citaciones derivadas de actos de administración interna de las
entidades públicas.
47.3 La participación en la formación para
ser directivo público en la Escuela Nacional de Administración Pública puede
originar suspensión perfecta o imperfecta según fuera el caso. La resolución
debidamente fundamentada que autoriza la suspensión imperfecta se publica en el
portal institucional de la respectiva entidad pública.
47.4 La imposición de una medida cautelar,
de conformidad con las normas sobre el procedimiento sancionador disciplinario
establecidos en la presente Ley y su Reglamento, puede originar suspensión
perfecta o imperfecta según el caso.
Artículo 48. Término del Servicio Civil
La relación laboral en el Servicio Civil
termina con la conclusión del vínculo que une a la entidad con el servidor
civil. Se sujeta a las causales previstas en la presente Ley.
Artículo 49. Causales de término del
Servicio Civil
Son
causales de término del Servicio Civil las siguientes:
a) Fallecimiento.
b) Renuncia.
c) Jubilación.
d) Mutuo acuerdo.
e) Alcanzar el límite de edad de setenta
(70) años, exceptuando a aquellos funcionarios públicos de órganos colegiados
cuya función es de asistencia temporal y perciben dieta.
f) Pérdida o renuncia a la nacionalidad
peruana, en los casos en que la naturaleza del puesto la exija como requisito
para acceder al Servicio Civil.
g) La sanción de destitución por la
comisión de faltas de carácter disciplinario y la condena penal por delito
doloso; así como la pena privativa de libertad efectiva por delito culposo por
un plazo mayor a tres (3) meses.
h) La inhabilitación para el ejercicio
profesional o el ejercicio de la función pública, en ambos casos por un período
mayor a tres (3) meses.
i) Cese por causa relativa a la capacidad
del servidor en los casos de desaprobación.
j) No superar el período de prueba. La
resolución administrativa que declare el cese debe estar debidamente motivada.
k) Supresión del puesto debido a causas
tecnológicas, estructurales u organizativas, entendidas como las innovaciones
científicas o de gestión o nuevas necesidades derivadas del cambio del entorno
social o económico, que llevan cambios en los aspectos organizativos de la
entidad. El decreto supremo, la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial, la resolución del titular de la entidad constitucionalmente autónoma,
y la ordenanza regional u ordenanza municipal que autoricen la supresión de
puestos deben estar debidamente fundamentadas acreditando las causas y la
excepcionalidad de su adopción, y contar con la opinión técnica favorable de
Servir y de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de
Ministros (PCM), de modo previo a su aprobación. Dicha norma establece un plazo
mínimo de seis (6) meses contados a partir de su publicación para ejecutar la
supresión. Para efecto del reingreso, se les aplica lo dispuesto en el artículo
68 de la presente Ley.
l) Extinción de la entidad por mandato
normativo expreso. El decreto supremo y la ordenanza regional u ordenanza
municipal que autoricen la extinción de la entidad, programa o proyecto deben
estar debidamente fundamentadas acreditando las causas y la excepcionalidad de
su adopción, y contar con la opinión técnica favorable de Servir y de la
Secretaría de Gestión Pública de la PCM, de modo previo a su aprobación. Dicha
norma establece un plazo mínimo de seis (6) meses contados a partir de su
publicación para ejecutar la extinción. Para efecto del reingreso se aplica lo
dispuesto en el artículo 68 de la presente Ley.
m) Por decisión discrecional, en el caso
de los servidores civiles de confianza y funcionarios públicos de libre
nombramiento y remoción.
n) Cese por causa relativa a la
incapacidad física o mental sobreviniente del servidor que impida el ejercicio
de las funciones que le corresponden. Debe declararse conforme a Ley.
ñ) De manera facultativa para el servidor,
alcanzar la edad de sesenta y cinco (65) años.
Artículo 50. La impugnación de la
suspensión y término del Servicio Civil
Todo proceso de impugnación previsto en la
presente Ley o que derive de lo previsto en ella se desarrolla con respeto al
debido procedimiento y se sujeta a las siguientes condiciones:
a) Se realiza en una vía procedimental
previamente establecida.
b) Se sujeta a plazos perentorios y de
prescripción.
c) Se realiza por escrito.
d) No requiere firma de abogado colegiado.
TÍTULO
IV: DE LOS GRUPOS DE SERVIDORES CIVILES DEL SERVICIO CIVIL
CAPÍTULO I: DE LOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 51. Atribuciones del funcionario
público
El funcionario público ejerce atribuciones
políticas, normativas y administrativas. Las dos primeras son entendidas como
la facultad de diseñar y aprobar políticas y normas o reglas de carácter general,
en el ámbito y las materias de su competencia. La tercera es entendida como
actos de dirección y de gestión interna.
Artículo 52. Clasificación de los
funcionarios públicos
Los funcionarios públicos se clasifican
en:
a) Funcionarlo público de elección
popular, directa y universal. Es el elegido mediante elección popular, directa
y universal, como consecuencia de un proceso electoral conducido por la
autoridad competente para tal fin. El ingreso, permanencia y término de su
función están regulados por la Constitución Política del Perú y las leyes de la
materia.
Son funcionarios públicos de elección
popular, directa y universal:
1) Presidente de la República.
2) Vicepresidentes de la República.
3) Congresistas de la República y del
Parlamento Andino.
4) Presidentes, Vicepresidentes y
Consejeros Regionales.
5) Alcaldes, Teniente Alcaldes y
Regidores.
b) Funcionario público de designación o
remoción regulada. Es aquel cuyos requisitos, proceso de acceso, período de
vigencia o causales de remoción están regulados en norma especial con rango de
ley.
Son funcionarios públicos de designación y
remoción regulados:
1) Magistrados del Tribunal
Constitucional.
2) Defensor del Pueblo y Defensor adjunto.
3) Contralor General de la República y
Vicecontralor.
4) Presidente y miembros del Jurado
Nacional de Elecciones.
5) Miembros del Consejo Nacional de la
Magistratura.
6) Director General y miembros del Consejo
Directivo de la Academia de la Magistratura.
7) Titulares, adjuntos, presidentes y
miembros de órganos colegiados de los organismos constitucionalmente autónomos.
8) Titulares, adjuntos y miembros de
órganos colegiados de entidades que cuenten con disposición expresa sobre la
designación de sus funcionarios.
9) Los jueces que integren el Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial.
10) Fiscal de la Nación del Ministerio
Público.
11) Presidente de la Corte Suprema
12) Rectores y vicerrectores de las
universidades públicas.
13) Titulares, adjuntos, presidente y
miembros del consejo directivo de los organismos técnicos especializados y
reguladores y tribunales administrativos.
14) Gobernadores.
15) Aquellos señalados por norma con rango
de ley, siempre que cumplan con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la
presente Ley.
c) Funcionario público de libre
designación y remoción. Es aquel cuyo acceso al Servicio Civil se realiza por
libre decisión del funcionario público que lo designa, basada en la confianza
para realizar funciones de naturaleza política, normativa o administrativa.
Son funcionarios públicos de libre
designación y remoción:
1) Ministros de Estado.
2) Viceministros.
3) Secretarios generales de Ministerios y
aquellos que por ley expresa tengan igual jerarquía.
4) Titulares, adjuntos, presidentes y
miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción.
5) Gerente General del Gobierno Regional.
6) Gerente Municipal.
La Compensación Económica para los
funcionarios señalados en el presente artículo se aprueba mediante decreto
supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, excepto para los
congresistas de la República y los parlamentarios andinos cuyos ingresos son
fijados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución
Política del Perú y el artículo 31 de la presente Ley.
Artículo 53. Requisitos de los
funcionarios públicos
Para ser funcionario público se requiere
cumplir con los requisitos contemplados para cada puesto según la ley
especifica. Sin perjuicio de ello, se requiere:
a) Tener la nacionalidad peruana, en los
casos en que la naturaleza del puesto lo exija, conforme a la Constitución
Política del Perú y a las leyes específicas.
b) Tener hábiles sus derechos civiles.
c) No estar inhabilitado para ejercer
función pública o para contratar con el Estado, de acuerdo a resolución
administrativa o resolución judicial definitiva.
d) No tener condena por delito doloso.
e) No tener otro impedimento legal
establecido por norma expresa de alcance general.
Artículo 54. Requisitos mínimos para
funcionarios de libre designación o remoción
Los
funcionarios públicos de libre designación o remoción deben contar con estudios
superiores o experiencia, así como cumplir con los requisitos mínimos
establecidos para el puesto, de acuerdo a lo señalado en los documentos de
gestión de la entidad o en la norma correspondiente.
Artículo 55. Causales de terminación de la
condición o calidad de funcionario público de libre designación o remoción
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 49, la condición o calidad de funcionario público de libre designación
o remoción concluye, adicionalmente, por:
a) Cumplimiento del plazo de designación.
b) Pérdida de la confianza o decisión
unilateral de la autoridad que lo designó, para los casos de funcionarios
públicos de libre designación y remoción.
Las normas reglamentarias desarrollarán
las causales de cese de la designación en los casos de funcionarios públicos de
designación y remoción regulados.
Artículo 56. Efectos del término de la
designación como funcionario público
El término del vínculo jurídico del
funcionario público con la entidad no genera pago compensatorio, otorgamiento
de suma a título de liberalidad ni indemnización alguna, salvo la CTS, de
corresponder.
Artículo 57. Aplicación general de la
presente Ley a funcionarios
En el caso de los funcionarios públicos,
la presente Ley y sus normas reglamentarias se aplican según la naturaleza de
sus actividades.
CAPÍTULO II:
DIRECTIVOS PÚBLICOS
Artículo 58. Funciones de los directivos
públicos
El directivo público tiene funciones de
organización, dirección o toma de decisiones sobre los recursos a su cargo;
vela por el logro de los objetivos asignados y supervisa el logro de metas de
los servidores civiles bajo su responsabilidad.
Artículo 59. Incorporación y asignación de
puestos a los directivos públicos
El ingreso a un puesto directivo público
se realiza por concurso público de méritos realizado por cada entidad,
cumpliendo con el perfil del puesto respectivo. En el caso de los servidores de
confianza, aun cuando no se requiere concurso, deben cumplir con el perfil
establecido para el puesto.
Los directivos públicos son asignados para
desempeñar puestos hasta el tercer nivel orgánico consecutivo de la entidad.
Mediante resolución del titular de Servir se pueden establecer excepciones a
esta regla, en función del número de niveles organizativos de la entidad, el
número total de servidores de la entidad o la naturaleza de las funciones de la
entidad.
Artículo 60. Características de la
contratación de directivos públicos
60.1 Los directivos públicos son
designados por un período de tres (3) años, renovables hasta en dos (2)
oportunidades, con excepción de quienes ejerzan la titularidad de entes
rectores de sistemas administrativos, a los que no se aplica el límite de
renovaciones.
60.2 En todos los casos las renovaciones
se realizan considerando los resultados favorables de su evaluación anual.
60.3 Los plazos se computan por cada
puesto ocupado por el directivo público.
60.4 Están sujetos a un período de prueba
no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) meses y a la evaluación anual de
cumplimiento de metas de carácter institucional.
60.5 Autorízase a Servir para que, en los
casos que se le delegue, realice los concursos de selección de directivos en
representación de las entidades comprendidas en el régimen de la presente Ley.
Artículo 61. Obligaciones del directivo
público
Sin perjuicio de lo dispuesto en la
presente Ley, el directivo público está obligado a:
a) Lograr las metas establecidas para el
período de su designación, dentro de las circunstancias y recursos existentes,
y rendir cuenta de ello.
b) Realizar las acciones y los procesos
propios de su cargo con eficiencia, efectividad y transparencia.
Artículo 62. De la evaluación de desempeño
La evaluación de desempeño de los
directivos públicos se centra en la verificación y calificación del
cumplimiento de metas definidas para el directivo público en el período de
gestión, así como en la identificación de brechas de conocimientos y
habilidades. Es anual e incluye a quienes están sujetos a la condición de
confianza.
Los tipos de evaluación asociados al
cumplimiento de la función son la medición del logro de metas y la medición de
competencias. Si el directivo público no logra cumplir con las metas
establecidas para la evaluación, de acuerdo con los criterios previstos en las
normas reglamentarias, la entidad da por concluida la designación.
Artículo 63. Causales de término de la
condición o calidad de directivo público
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 49 de la presente Ley, la condición o calidad de directivo público
concluye por:
a) Incumplimiento de metas, según lo
establecido en los artículos 61 y 62 de la presente Ley.
b) Vencimiento del plazo del contrato.
c) Asunción de cargo de funcionario
público o de servidor de confianza.
El término por estas causales no da lugar
a ninguna medida compensatoria ni indemnización a favor del directivo público,
salvo aquellas establecidas en la presente Ley.
Artículo 64. Número de directivos de
confianza en la entidad pública
Sólo el veinte por ciento (20%) de los
directivos públicos existentes en cada entidad pública puede ser ocupado por
servidores de confianza, respetando el porcentaje previsto en el artículo 77 de
la presente Ley.
Mediante resolución de Presidencia
Ejecutiva, Servir establece otros límites en consideración al número total de
servidores civiles previstos en el cuadro de puestos de la entidad (CPE), así
como a la naturaleza o funciones de la entidad, entre otros factores.
Cada tres (3) años Servir publica la lista
de directivos públicos existentes en cada entidad y aquellas plazas que puedan
ser ocupadas por servidores de confianza.
CAPÍTULO III:
SERVIDORES CIVILES DE CARRERA
Artículo 65. Funciones del servidor civil
de carrera
El servidor civil de carrera realiza
actividades directamente vinculadas al cumplimiento de las funciones
sustantivas y de administración interna de una entidad pública en el ejercicio
de una función administrativa, la prestación de servicios públicos, o la gestión
institucional. El Servicio Civil de Carrera es un sistema único e integrado.
No comprende a los funcionarios, los
directivos públicos, los servidores de confianza, los servidores de servicios
complementarios ni los contratados temporalmente.
Artículo 66. Características de la
contratación de los servidores civiles
Los servidores civiles de carrera se
incorporan al régimen del Servicio Civil por un período indeterminado y están
sujetos únicamente a las causales de suspensión y término establecidas en los
artículos 47 y 49 de la presente Ley.
El servidor civil de carrera que haya sido
seleccionado o designado como funcionario público o directivo público y no haya
superado el período de prueba, haya perdido la confianza o haya culminado el
período a que se refiere el numeral 60.1 del artículo 60 de la presente Ley,
retorna al grupo y nivel primigenio.
El servidor civil de carrera designado
como funcionario público o directivo público, ya sea por confianza o por
concurso público, tiene suspendidas sus oportunidades de progresión hasta el
término de la referida designación y su retorno al grupo y nivel primigenio.
Artículo 67. Incorporación al grupo de
servidores civiles de carrera
La incorporación al grupo de servidores
civiles de carrera se efectúa mediante concurso público de méritos abierto o
transversal.
El concurso público de méritos transversal
es el proceso por el que se accede a un puesto distinto en la propia entidad o
en una entidad diferente y al que sólo pueden postular los servidores civiles
de carrera, siempre que cumplan con el perfil del puesto.
El concurso público de méritos abierto es
el proceso por el que se accede a un puesto propio de la carrera pública y al
que puede postular cualquier persona sea o no servidor civil de carrera siempre
que cumpla con el perfil del puesto.
El concurso público de méritos abierto
procede:
a) Cuando se requiere cubrir puestos que
corresponden al nivel inicial de una familia de puestos.
b) Cuando se produzca una plaza vacante de
puestos altamente especializados. El puesto puede ubicarse en cualquier nivel
de la entidad convocante.
c) Cuando se trate de entidades nuevas,
para cubrir los puestos de todos los niveles organizacionales de la entidad.
d) Cuando resulte desierto el concurso
transversal a nivel de todo el Estado.
Artículo 68. Reingreso
Los servidores civiles de carrera que
renuncien pueden reingresar al Servicio Civil de Carrera en el mismo nivel o en
un nivel superior, siempre que ganen el concurso público de méritos transversal
convocado para el puesto al que postulen.
El reingreso debe producirse dentro de los
dos (2) años posteriores a la renuncia.
Artículo 69. Progresión de los servidores
civiles de carrera
La progresión implica que el servidor de
carrera accede a un puesto vacante en cualquier entidad pública incluyendo la
propia, a través de un concurso público de méritos transversal.
Se efectúa a un puesto:
a) Del mismo nivel o superior, dentro de
una misma familia de puestos.
b) Del mismo nivel, superior o inferior en
otra familia de puestos.
La progresión puede ocurrir hasta en dos
(2) niveles superiores, respecto del nivel en que se encuentra el servidor
civil.
Artículo 70. Consecuencia de la progresión
El servidor civil de carrera que gane el
concurso público de méritos transversal solo tiene derecho a las compensaciones
y a las prerrogativas establecidas para el puesto concursado y en tanto se
mantenga en dicho puesto.
Cada oportunidad de progresión genera
derechos diferentes y no acumulables, con excepción del tiempo de servicios. La
progresión únicamente da lugar al otorgamiento de la compensación del puesto
concursado.
Artículo 71. Requisito para participar en
un concurso público de méritos transversal
Para participar en un concurso público de
méritos transversal el servidor civil de carrera debe cumplir, como mínimo, un
tiempo de permanencia de dos (2) años en su puesto; y contar con, al menos, una
calificación de “personal de buen rendimiento” en las evaluaciones de los
últimos dos (2) años.
Artículo 72. Período de prueba del
servidor civil de carrera
El servidor civil de carrera que se
incorpora mediante concurso público se sujeta a un período de prueba de tres
(3) meses.
Artículo 73. Suplencia en el período de
prueba
El puesto que deja un servidor civil de
carrera que se encuentra en período de prueba por progresión sólo puede ser
cubierto por contrato temporal de suplencia, el cual se realiza directamente,
sin concurso y por el plazo que dure el período de prueba.
El contrato temporal de suplencia por
período de prueba puede extenderse por el tiempo adicional que tome realizar el
concurso para cubrir el puesto dejado por el servidor que superó el período de
prueba.
Los servicios prestados bajo la condición
de contratación temporal de suplencia no generan derechos adicionales a los
establecidos contractualmente. Tampoco generan derecho para el ingreso al
Servicio Civil de Carrera o permanencia en el puesto.
CAPÍTULO IV:
SERVIDORES DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS
Artículo 74. Funciones de los servidores
de actividades complementarias
Los servidores de actividades
complementarias realizan funciones de soporte, complemento, manuales u operativas
respecto de las funciones sustantivas y de administración interna que realiza
cada entidad.
Artículo 75. Incorporación y período de
prueba
Los servidores de actividades
complementarias ingresan mediante concurso público de méritos. Para los casos
de convocatorias a procesos de selección a plazo indeterminado, el ganador del
concurso público de méritos pasa por un período de prueba que no puede ser
mayor a tres (3) meses. En caso el servidor de actividades complementarias no
supere el período de prueba, la relación con el Servicio Civil termina.
Artículo 76. Modalidades de contratación
Los servidores civiles de actividades complementarias
son contratados a plazo indeterminado o a plazo fijo. Los contratos a plazo
fijo requieren período de prueba y proceden para la ejecución de proyectos o
servicios específicos. El período de prueba en esta modalidad de contratación
se aplica solo para el primer contrato respecto del mismo puesto y no para las
renovaciones. Los contratos culminan con la terminación del proyecto o servicio
específico, el cumplimiento de la condición resolutoria o el vencimiento del
plazo previsto en el contrato.
CAPÍTULO V: DE LOS
SERVIDORES DE CONFIANZA
Artículo 77. Límite de servidores de
confianza
El número de servidores de confianza en
ningún caso es mayor al cinco por ciento (5%) del total de puestos previstos
por la entidad pública, con un mínimo de dos (2) y un máximo de cincuenta (50)
servidores de confianza, correspondiendo al titular de la entidad pública la
determinación de la ubicación de los servidores de confianza. Este porcentaje
incluye a los directivos públicos a que se refiere el artículo 64 de la
presente Ley.
Las normas reglamentarias regulan la forma
de calcular los topes mínimos y máximos, atendiendo al número total de
servidores civiles previstos en la entidad pública y a la naturaleza o
funciones de la entidad pública, entre otros factores.
Mediante resolución de Presidencia
Ejecutiva debidamente justificada, Servir establece las excepciones,
debidamente justificadas a los topes (mínimos o máximos) señalados en el
presente artículo. Esta resolución se publica en el diario oficial El Peruano.
Artículo 78. Consecuencias del
incumplimiento de los límites de servidores de confianza
La inobservancia del porcentaje autorizado
para la incorporación de servidores de confianza o el incumplimiento de los
topes a que se refiere el artículo 77 de la presente Ley, no genera a favor de
los contratados el derecho a permanencia ni beneficio distinto a la
compensación que corresponda por los servicios prestados.
De detectarse la violación de los límites
establecidos se procede a dar por terminado el contrato o designación de todos
los servidores excedentes, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda
a los encargados de la gestión de los recursos humanos de la entidad pública,
por incumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 79. De la contratación y
designación
El vínculo entre los servidores de
confianza y la entidad se establece en un contrato escrito de naturaleza
temporal, cuya vigencia se condiciona a la confianza de quien los designa, y
donde se precisan las condiciones de empleo, el puesto a ocupar y la
contraprestación a percibir, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la
presente Ley.
El contrato puede resolverse, sin que ello
genere el derecho a pago compensatorio, otorgamiento de suma a título de
liberalidad ni indemnización alguna por la terminación del vínculo con la
entidad pública.
La designación de servidores de confianza
se realiza mediante el acto administrativo que corresponda de acuerdo a ley o
mediante el acto de administración contemplado en la presente Ley, según sea el
caso. Dicha designación debe ser publicada en la página web de la entidad.
CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES
COMUNES PARA LOS DIRECTIVOS PÚBLICOS, SERVIDORES DE CARRERA Y SERVIDORES DE
ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS
Artículo 80. Del accesitario
El postulante que apruebe el concurso y a
pesar de su calificación de apto no alcance vacante, se convierte en
accesitario. Sólo habrá un accesitario por puesto concursado.
En caso que el ganador del correspondiente
proceso de selección no pudiera acceder al puesto obtenido o no hubiera
superado el período de prueba, la entidad puede cubrir el puesto vacante con el
accesitario.
La condición de accesitario sólo es de
aplicación respecto del puesto convocado y se extingue automáticamente en los
casos en que el ganador del puesto supere el período de prueba o a los seis (6)
meses de concluido el concurso.
La condición de accesitario no da lugar a
ningún derecho para el postulante, ni lo incorpora en forma alguna al Servicio
Civil.
Artículo 81. Desplazamiento
El desplazamiento de personal es el acto
de administración mediante el cual un servidor civil, por disposición
fundamentada de la entidad pública, pasa a desempeñar temporalmente diferentes
funciones dentro o fuera de su entidad, teniendo en consideración las
necesidades del Servicio Civil y el nivel ostentado.
Los desplazamientos son:
a) Designación como directivo público o
como servidor de confianza.
b) Rotación.
c) Destaque.
d) Encargo de funciones.
e) Comisión de servicios.
Artículo 82. Participación de las carreras
especiales
82.1 Los servidores civiles pertenecientes
a las carreras especiales pueden ocupar puestos definidos para el servidor
civil de carrera, servidores de actividades complementarias o directivos
públicos, en tanto cumplan los requisitos del puesto y bajo las modalidades de
ingreso previstas en la presente Ley.
82.2 Al asumir los referidos puestos, los
derechos, obligaciones, reglas y demás disposiciones y regulaciones propias de
las carreras especiales, quedan suspendidas hasta su retorno al puesto de su
carrera. Al término retornan a su carrera especial.
82.3 En tanto ocupen los citados puestos,
se regirán exclusivamente por lo dispuesto en la presente Ley y sus normas
reglamentarias y complementarias.
Artículo 83. Nepotismo
Los servidores civiles incluyendo a los
funcionarios que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de
personal o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección o
contratación de personas, están prohibidos de ejercer dicha facultad en su
entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad y por razón de matrimonio. Son nulos los contratos o
designaciones que se realicen en contravención de lo dispuesto en este
artículo.
Se aplica las mismas reglas en el caso de
convivientes o uniones de hecho.
Artículo 84. Contratación temporal
Excepcionalmente se puede contratar de
manera directa a plazo fijo en los casos de suspensión previstos en el artículo
47 de la presente Ley, así como en los casos de incremento extraordinario y
temporal de actividades. Estas situaciones deben estar debidamente
justificadas. Los contratos no pueden tener un plazo mayor a nueve (9) meses.
Pueden renovarse por una sola vez antes de su vencimiento, hasta por un período
de tres (3) meses. Cumplido el plazo, tales contratos concluyen de pleno
derecho y son nulos los actos en contrario. El personal contratado bajo esta
modalidad no pertenece al Servicio Civil de Carrera.
TÍTULO
V: RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
CAPÍTULO I: FALTAS
Artículo 85. Faltas de carácter
disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que,
según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con
destitución, previo proceso administrativo:
a) El incumplimiento de las normas
establecidas en la presente Ley y su reglamento.
b) La reiterada resistencia al
cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores.
c) El incurrir en acto de violencia, grave
indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal
jerárquico y de los compañeros de labor.
d) La negligencia en el desempeño de las
funciones.
e) El impedir el funcionamiento del
servicio público.
f) La utilización o disposición de los
bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros.
g) La concurrencia al trabajo en estado de
embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes.
h) El abuso de autoridad, la prevaricación
o el uso de la función con fines de lucro.
i) El causar deliberadamente daños
materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos,
documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de ésta.
j) Las ausencias injustificadas por más de
tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no consecutivos en un
período de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no
consecutivos en un período de ciento ochenta días (180) calendario.
k) El hostigamiento sexual cometido por
quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un
servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en
la estructura jerárquica de la entidad pública.
l) Realizar actividades de proselitismo
político durante la jornada de trabajo, o a través del uso de sus funciones o
de recursos de la entidad pública.
m) Discriminación por razón de origen,
raza, sexo, idioma, religión, opinión o condición económica.
n) El incumplimiento injustificado del
horario y la jornada de trabajo.
ñ) La afectación del principio de mérito
en el acceso y la progresión en el servicio civil.
o) Actuar o influir en otros servidores
para obtener un beneficio propio o beneficio para terceros.
p) La doble percepción de compensaciones
económicas, salvo los casos de dietas y función docente.
q) Las demás que señale la ley.
Artículo 86. Régimen de los exservidores
de las entidades
Los exservidores civiles de una entidad se
acogen a las restricciones establecidas en el artículo 241 de la Ley 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 87. Determinación de la sanción a
las faltas
La sanción aplicable debe ser proporcional
a la falta cometida y se determina evaluando la existencia de las condiciones
siguientes:
a) Grave afectación a los intereses
generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado.
b) Ocultar la comisión de la falta o
impedir su descubrimiento.
c) El grado de jerarquía y especialidad
del servidor civil que comete la falta, entendiendo que cuanto mayor sea la
jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación con
las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente.
d) Las circunstancias en que se comete la
infracción.
e) La concurrencia de varias faltas.
f) La participación de uno o más servidores
en la comisión de la falta o faltas.
g) La reincidencia en la comisión de la
falta.
h) La continuidad en la comisión de la
falta.
i) El beneficio ilícitamente obtenido, de
ser el caso.
Las autoridades deben prever que la
comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor
que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.
La destitución acarrea la inhabilitación
automática para el ejercicio de la función pública. El servidor civil que se
encuentre en este supuesto, no puede reingresar a prestar servicios a favor del
Estado por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de que la resolución
administrativa que causa estado es eficaz.
Si un servidor civil es declarado
responsable de un delito doloso, mediante sentencia que cause estado, o que
haya quedado consentida, o ejecutoriada, culmina su relación con la entidad.
CAPÍTULO II: RÉGIMEN
DE SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 88. Sanciones aplicables
Las sanciones por faltas disciplinarias
pueden ser:
a) Amonestación verbal o escrita.
b) Suspensión sin goce de remuneraciones
desde un día hasta por doce (12) meses.
c) Destitución.
Toda sanción impuesta al servidor debe
constar en el legajo.
Artículo 89. La amonestación
La amonestación es verbal o escrita. La
amonestación verbal la efectúa el jefe inmediato en forma personal y reservada.
Para el caso de amonestación escrita la sanción se aplica previo proceso
administrativo disciplinario. Es impuesta por el jefe inmediato. La sanción se
oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces.
La apelación es resuelta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus
veces.
Artículo 90. La suspensión y la
destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones
se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días
calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días
de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de
recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción
propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos
o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio
Civil.
La destitución se aplica previo proceso
administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus
veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y
aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la
sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad
pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
Artículo 91. Graduación de la sanción
Los actos de la Administración Pública que
impongan sanciones disciplinarias deben estar debidamente motivados de modo
expreso y claro, identificando la relación entre los hechos y las faltas, y los
criterios para la determinación de la sanción establecidos en la presente Ley.
La sanción corresponde a la magnitud de
las faltas, según su menor o mayor gravedad. Su aplicación no es necesariamente
correlativa ni automática. En cada caso la entidad pública debe contemplar no
sólo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor.
Los descuentos por tardanzas e
inasistencia no tienen naturaleza disciplinaria, por lo que no eximen de la
aplicación de la debida sanción.
Artículo 92. Autoridades
Son autoridades del procedimiento
administrativo disciplinario:
a) El jefe inmediato del presunto
infractor.
b) El jefe de recursos humanos o quien
haga sus veces.
c) El titular de la entidad.
d) El Tribunal del Servicio Civil.
Las autoridades del procedimiento cuentan
con el apoyo de un secretario técnico, que es de preferencia abogado y
designado mediante resolución del titular de la entidad. El secretario técnico
puede ser un servidor civil de la entidad que se desempeña como tal, en adición
a sus funciones. El secretario técnico es el encargado de precalificar las
presuntas faltas, documentar la actividad probatoria, proponer la
fundamentación y administrar los archivos emanados del ejercicio de la potestad
sancionadora disciplinaria de la entidad pública. No tiene capacidad de
decisión y sus informes u opiniones no son vinculantes.
La secretaría técnica depende de la
oficina de recursos humanos de la entidad o la que haga sus veces.
Cualquier persona que considere que un
servidor civil ha incurrido en una conducta que tenga las características de
falta disciplinaria, debe informarlo de manera verbal o escrita ante la
Secretaría Técnica. La denuncia debe expresar claramente los hechos y adjuntar
las pruebas pertinentes.
Artículo 93. El procedimiento
administrativo disciplinario
93.1 La autoridad del procedimiento
administrativo disciplinario de primera instancia inicia el procedimiento de
oficio o a pedido de una denuncia, debiendo comunicar al servidor por escrito
las presuntas faltas y otorgarle un plazo de cinco (5) días hábiles para
presentar el descargo y las pruebas que crea conveniente para su defensa. Para
tal efecto, el servidor civil tiene derecho a conocer los documentos y
antecedentes que dan lugar al procedimiento.
Vencido el plazo sin la presentación de
los descargos, el proceso queda listo para ser resuelto.
Cuando la comunicación de la presunta
falta es a través de una denuncia, el rechazo a iniciar un proceso
administrativo disciplinario debe ser motivado y notificado al que puso en
conocimiento la presunta falta, si estuviese individualizado.
93.2 Previo al pronunciamiento de las
autoridades del proceso administrativo disciplinario de primera instancia y
luego de presentado los descargos, el servidor civil procesado puede ejercer su
derecho de defensa a través de un informe oral, efectuado personalmente o por
medio de un abogado, para lo cual se señala fecha y hora única.
93.3 La autoridad del procedimiento
administrativo disciplinario de primera instancia realiza las investigaciones
del caso, solicita los informes respectivos, examina las pruebas que se
presenten e impone las sanciones que sean de aplicación.
93.4 Durante el tiempo que dura el
procedimiento administrativo disciplinario el servidor civil procesado, según
la falta cometida, puede ser separado de su función y puesto a disposición de
la oficina de recursos humanos. Mientras se resuelve su situación, el servidor
civil tiene derecho al goce de sus remuneraciones, estando impedido de hacer
uso de sus vacaciones, licencias por motivos particulares mayores a cinco (5)
días o presentar renuncia.
Artículo 94. Prescripción
La competencia para iniciar procedimientos
administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo
de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a
partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos de la entidad,
o de la que haga sus veces.
La autoridad administrativa resuelve en un
plazo de treinta (30) días hábiles. Si la complejidad del procedimiento
ameritase un mayor plazo, la autoridad administrativa debe motivar debidamente
la dilación. En todo caso, entre el inicio del procedimiento administrativo
disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor
a un (1) año.
Para el caso de los exservidores civiles,
el plazo de prescripción es de dos (2) años contados a partir de que la entidad
conoció de la comisión de la infracción.
Artículo 95. El procedimiento de los
medios impugnatorios
95.1 El término perentorio para la
interposición de los medios impugnatorios es de quince (15) días hábiles, y
debe resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles. La resolución de la
apelación agota la vía administrativa.
95.2 La interposición de los medios
impugnatorios no suspende la ejecución del acto impugnado.
95.3 El recurso de apelación se interpone
cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas
producidas, se trate de cuestiones de puro derecho o se cuente con nueva prueba
instrumental. Se dirige a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna
para que eleve lo actuado al superior jerárquico. La apelación es sin efecto
suspensivo.
Artículo 96. Medidas cautelares
96.1 Luego de comunicar por escrito al
servidor civil sobre las presuntas faltas, la autoridad del proceso
administrativo disciplinario puede, mediante decisión motivada, y con el objeto
de prevenir afectaciones mayores a la entidad pública o a los ciudadanos,
separarlo de su función y ponerlo a disposición de la Oficina de Personal para
realizar trabajos que le sean asignados de acuerdo con su especialidad, o
exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo.
96.2 Las medidas cautelares se ejercitan
durante el tiempo que dura el proceso administrativo disciplinario, siempre que
ello no perjudique el derecho de defensa del servidor civil y se le abone la
remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle.
Excepcionalmente, cuando la falta presuntamente cometida por el servidor civil
afecte gravemente los intereses generales, la medida cautelar puede imponerse
de modo previo al inicio del procedimiento administrativo disciplinario. La
validez de dicha medida está condicionada al inicio del procedimiento
correspondiente.
96.3 Las medidas cautelares pueden ser modificadas
o levantadas durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario,
de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o
que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.
96.4 Las medidas caducan de pleno derecho
cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento administrativo
disciplinario en la instancia que impuso la medida, cuando haya transcurrido el
plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin
al procedimiento.
Artículo 97. Medidas correctivas
La autoridad puede dictar medidas
correctivas para revertir en lo posible el acto que causó el daño a la entidad
pública o a los ciudadanos.
Artículo 98. Registro de sanciones
Las sanciones de suspensión y destitución
deben ser inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y
Despido creado por el artículo 242 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, que administra la Autoridad Nacional de Servicio Civil
(Servir). La inscripción es permanente y debe indicar el plazo de la sanción.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Trabajadores, servidores,
obreros, entidades y carreras no comprendidos en la presente Ley
No están comprendidos en la presente Ley
los trabajadores de las empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en
la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1023, así
como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso
de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría
General de la República ni los servidores sujetos a carreras especiales.
Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y
gobiernos locales.
Para los efectos del régimen del Servicio
Civil se reconocen como carreras especiales las normadas por:
a) Ley 28091, Ley del Servicio Diplomático
de la República.
b) Ley 23733, Ley universitaria.
c) Ley 23536, Ley que establece las normas
generales que regulan el trabajo y la carrera de los Profesionales de la Salud.
d) Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.
e) Ley 28359, Ley de Situación Militar de
los Oficiales de las Fuerzas Armadas.
f) Decreto Legislativo 1149, Ley de la
Carrera y Situación del personal de la Policía Nacional del Perú.
g) Ley 29709, Ley de la Carrera Especial
Pública Penitenciaria.
h) Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica
del Ministerio Público.
i) Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.
Las carreras especiales, los trabajadores
de empresas del Estado, los servidores sujetos a carreras especiales, los
obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales, las personas
designadas para ejercer una función pública determinada o un encargo
específico, ya sea a dedicación exclusiva o parcial, remunerado o no, así como
los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la
República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría
General de la República se rigen supletoriamente por el artículo III del Título
Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título
II, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al
Régimen Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador, establecidos en la
presente Ley.
SEGUNDA. Defensa y asesoría de los servidores
civiles
Las entidades públicas deben otorgar la
defensa y asesorías, a que se refiere el literal l) del artículo 35 de la
presente Ley, a los servidores civiles que ejerzan o hayan ejercido funciones y
resuelto actos administrativos o actos de administración interna bajo criterios
de gestión en su oportunidad.
Para iniciar cualquier denuncia de
carácter penal, la autoridad que conozca del caso debe solicitar un informe
técnico jurídico emitido por la respectiva entidad en donde presta o prestó
Servicio Civil el denunciado. Dicho informe sirve de sustento para efectos de
la calificación del delito o archivo de la denuncia.
TERCERA. Derechos colectivos de quienes
presten servicios al Estado bajo el régimen del Decreto Legislativo 728
Los derechos colectivos de quienes prestan
servicios al Estado bajo el régimen del Decreto Legislativo 728 se interpretan
de conformidad con las disposiciones del Convenio 151 de la Organización
Internacional del Trabajo y consideran las Leyes de Presupuesto.
Esta disposición rige a partir del día
siguiente de la publicación de la presente Ley.
CUARTA. Aprobación del cuadro de puestos
de la entidad (CPE)
Créase el cuadro de puestos de la entidad
(CPE) como instrumento de gestión. El CPE de cada entidad se aprueba mediante
resolución del Consejo Directivo de Servir con opinión favorable de la
Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
Este instrumento reemplaza al Cuadro de Asignación de Personal (CAP) y al
Presupuesto Analítico de Personal (PAP).
QUINTA. Registro de la compensación por
tiempo de servicios
Créase el Registro de la Compensación por
Tiempo de Servicios (RCTS) a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, con
la finalidad de centralizar la información para la liquidación de la
compensación por tiempo de servicios y otras prestaciones del personal de los
regímenes del Decreto Legislativo 728 y el Decreto Legislativo 276 que se
trasladen al nuevo régimen.
SEXTA. Obligación de informar de las
entidades
Los titulares de las entidades de la
administración pública, incluidos los organismos constitucionalmente autónomos,
las empresas públicas y los poderes del Estado, están obligados a remitir al
Ministerio de Economía y Finanzas y a la Contraloría General de la Republica,
dentro del primer trimestre del año, la información de los pagos realizados a
su personal anualmente por toda fuente, desagregado por cada una de las
personas que prestaron servicios durante el ejercicio fiscal anterior, bajo
responsabilidad.
SÉTIMA. Aplicativo informático para el
registro centralizado de planillas y de datos de los recursos humanos del
sector público
Para fines de pago de las compensaciones,
las entidades que se incorporen progresivamente a la presente Ley requieren que
los datos personales de los beneficiarios y las planillas de pago se encuentren
expresamente descritos y registrados mediante los procesos del “Aplicativo
Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los
Recursos Humanos del Sector Público - Aplicativo Informático” a cargo del
Ministerio de Economía y Finanzas. Los datos registrados en el referido aplicativo
sirven de base para las fases de formulación, programación, ejecución y
evaluación del proceso presupuestario; para determinar el número de plazas del
sector público; para implementar políticas salariales; para programar las
obligaciones sociales y previsionales; y los gastos en personal cualquiera sea
su modalidad de contratación directa o indirecta.
OCTAVA. Registro de títulos y grados
obtenidos en el extranjero
Para efectos del funcionamiento del
sistema administrativo de gestión de recursos humanos, tal como el ingreso, la
progresión, cumplimiento de requisitos, entre otros, los títulos
universitarios, grados académicos o estudios de posgrado emitidos por una
universidad o entidad extranjera o los documentos que los acrediten son registrados
ante Servir, requiriéndose como único acto previo la legalización del
Ministerio de Relaciones Exteriores o el apostillado correspondiente. Servir
administra este registro de manera transparente y con la finalidad de promover
la capacitación y formación profesional de los funcionarios y servidores
civiles. El registro es automático, gratuito y le otorga validez sólo para
efectos del sistema administrativo de gestión de recursos humanos. Servir
efectúa actos de fiscalización de la legalización del Ministerio de Relaciones
Exteriores posterior sobre los documentos registrados, su falsedad origina la
destitución del servidor civil sin perjuicio de las responsabilidades penales y
administrativas.
NOVENA. Vigencia de la Ley
a) A partir del día siguiente de la
publicación de la presente Ley, son de aplicación inmediata para los servidores
civiles en los regímenes de los Decretos Legislativos 276 y 728, las
disposiciones sobre el artículo III del Título Preliminar, referido a los
Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título II, referido a la
Organización del Servicio Civil; y el Capítulo VI del Título III, referido a
los Derechos Colectivos.
Las normas de esta Ley sobre la
capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al Régimen
Disciplinario y Procedimiento Sancionador, se aplican una vez que entren en
vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo
previsto en los artículos 17 y 18 de esta Ley, que se aplican una vez que se
emita la resolución de inicio del proceso de implementación. Este dispositivo
no afecta los programas de formación profesional y de formación laboral en
curso.
b) La disposición complementaria final
tercera, la disposición complementaria modificatoria segunda, la disposición
complementaria transitoria sexta y el literal l) del artículo 35 de la presente
Ley rigen desde el día siguiente de la publicación de la presente Ley.
c) Las demás disposiciones de la presente
Ley entran en vigencia al día siguiente de la publicación de los tres (3)
reglamentos descritos en los literales a), b) y c) de la décima disposición
complementaria final de la presente Ley.
d) Las disposiciones del Decreto
Legislativo 276 y del Decreto Legislativo 728 y sus normas complementarias,
reglamentarias y de desarrollo, con excepción de lo dispuesto en el literal a)
de la novena disposición complementaria final de la presente Ley, son de
exclusiva aplicación a los servidores comprendidos en dichos regímenes. En
ningún caso constituyen fuente supletoria del régimen que la presente ley
establece.
DÉCIMA. Disposiciones reglamentarias
En un plazo de ciento ochenta (180) días
calendario se dictan las normas reglamentarias de la presente Ley, que se
estructuran en, al menos, los siguientes reglamentos:
a) Reglamento general de la Ley del
Servicio Civil, aprobado mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del
Consejo de Ministros, a propuesta de Servir.
b) Reglamento de compensaciones, aprobado
mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros
y el Ministro de Economía y Finanzas. A propuesta de Servir para el caso de
compensaciones no económicas; y a propuesta de la Dirección General de Gestión
de Recursos Públicos, en coordinación con la Dirección General de Presupuesto
Público, para el caso de compensaciones económicas.
c) Reglamento del régimen especial para
gobiernos locales, aprobado mediante decreto supremo refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros, a propuesta de Servir.
UNDÉCIMA. Régimen especial para las
municipalidades que cuentan hasta con 20 personas
El personal de las municipalidades se rige
por la presente Ley con excepción de aquellas que cuenten hasta con veinte (20)
personas laborando para la entidad pública bajo cualquier régimen o modalidad
de contratación. En dicho caso las municipalidades tienen un régimen especial
adecuado a sus características y necesidades.
El régimen especial no puede asignar menos
derechos que los contemplados en esta norma y procura la simplificación de los
procedimientos de gestión del Servicio Civil.
La municipalidad incluida en el régimen
especial cuenta con condiciones, requisitos, procedimientos y metodologías
especiales, los cuales son desarrollados en las normas reglamentarias de la
presente Ley.
DUODÉCIMA. Transparencia y compromiso con
el ciudadano
Para el cumplimiento de la finalidad de la
presente Ley, y en armonía con la debida cautela y eficiencia en la
administración de los recursos públicos, todas las entidades del Estado se
encuentran obligadas a publicar en su portal institucional o en cualquier medio
que garantice su adecuada difusión, las metas institucionales, indicadores de
desempeño y compromisos de mejora de los servicios y productos que suministran
a los ciudadanos. Dichas metas, indicadores y compromisos deben redactarse en
términos simples, para su adecuada comprensión, y deben ser cuantificables, a
efectos de su evaluación y fiscalización.
Para el efecto, el Centro Nacional de
Planeamiento Estratégico (CEPLAN) y Servir elaboran los instructivos
necesarios.
La publicación y difusión de la
información señalada debe efectuarse a más tardar el 31 de diciembre del año
anterior al ejercicio presupuestal al que corresponden, priorizando la
publicación de la información relacionada con las funciones de salud y educación.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Implementación progresiva de la
Ley
La implementación del régimen previsto en
la presente Ley se realiza progresivamente, y concluye en un plazo máximo de
seis (6) años, conforme a las reglas de gradualidad que establecen las normas
reglamentarias, en el marco de la programación de las leyes anuales de
presupuesto.
La implementación del régimen previsto en
esta Ley se realiza por entidades públicas, a partir de criterios de composición
de los regímenes al interior de las entidades, naturaleza de las funciones de
la entidad, nivel de gobierno, presupuesto y las prioridades del Estado.
La Presidencia Ejecutiva de Servir emite
una resolución de “inicio de proceso de implementación” y otra de “culminación
del proceso de implementación” del nuevo régimen en una entidad pública.
Corresponde también a la Presidencia
Ejecutiva de Servir declarar la culminación del proceso de implementación del
Régimen de la Ley del Servicio Civil en el sector público.
SEGUNDA. Reglas de implementación
Las entidades públicas incluidas en el
proceso de implementación se sujetan a las siguientes reglas:
a) Queda prohibida la incorporación de
personas bajo los regímenes de los Decretos Legislativos 276 y 728, así como
cualquier forma de progresión bajo dichos regímenes, salvo en los casos de
funcionarios o cargos de confianza.
b) El régimen contemplado en el Decreto
Legislativo 1057 es de aplicación hasta la culminación del proceso de
implementación en cada entidad pública.
c) A partir de la resolución de “inicio
del proceso de implementación”, toda incorporación de servidores que se efectúe
se sujeta a las disposiciones del régimen del Servicio Civil contenido en la presente
Ley y sus disposiciones complementarias y reglamentarias.
d) Los destaques entre entidades públicas
que no se encuentren en el nuevo régimen sólo puede realizarse hasta la emisión
de la resolución de “inicio del proceso de implementación” de la entidad
pública. No puede realizarse destaques desde y hacia dichas entidades con
entidades públicas que hayan iniciado el proceso de implementación. Están
permitidos los destaques entre entidades públicas que pertenezcan al régimen
previsto en la presente Ley.
e) La regulación contenida en los Decretos
Legislativos 276 y 728 no referida a principios y gestión del Servicio Civil,
ética, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades, capacitación y
evaluación, mantiene su vigencia únicamente para los servidores comprendidos en
dichos regímenes, que opten por mantenerse en ellos hasta cuando culminen su
vínculo con la entidad.
TERCERA. Proceso de transición de las
entidades públicas al régimen del Servicio Civil
La presente Ley y su reglamento establecen
las reglas, procesos y metodologías que deben seguir las entidades
seleccionadas para el traspaso al régimen del Servicio Civil. Estas incluyen al
menos los siguientes pasos:
a) Análisis situacional. Incluyendo un
mapeo actual de puestos de la entidad, el análisis de los principales servicios
a prestar por la entidad y de la carga de trabajo.
b) Propuesta de reorganización incluyendo
la simplificación de procesos, definición de nuevos perfiles de puesto y la
cantidad de personal necesario para ejercer sus funciones adecuadamente,
realizada en coordinación con Servir.
c) Valorización de los puestos de la
entidad pública en coordinación con Servir y el Ministerio de Economía y
Finanzas.
CUARTA. Traslado de servidores bajo los
regímenes de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057 al régimen del Servicio
Civil
Los servidores bajo los regímenes de los
Decretos Legislativos 276, 728 y 1057 pueden trasladarse voluntariamente y
previo concurso público de méritos al régimen previsto en la presente Ley. Las
normas reglamentarias establecen las condiciones con las que se realizan los
concursos de traslado de régimen. La participación en los concursos para
trasladarse al nuevo régimen no requiere de la renuncia previa al régimen de
los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057, según corresponda.
Los servidores bajo los regímenes de los
Decretos Legislativos 276, 728 y 1057 que ganen los concursos y opten
voluntariamente por el traslado al nuevo régimen previsto en la presente Ley,
dejan de pertenecer a los regímenes señalados con la respectiva liquidación de
sus beneficios sociales, según corresponda, y no tienen derecho a ninguna de
las condiciones y beneficios establecidos en ellos; a partir de su traslado al
nuevo régimen, cualquier disposición, resolución administrativa o judicial que
contravenga esta disposición es nula de pleno derecho o inejecutable por el
Sector Público.
Estos servidores no están sujetos al
período de prueba previsto en la presente Ley.
Los servidores civiles que ingresan al
régimen de Servicio Civil previsto en la presente Ley deben aportar al Sistema
Privado de Pensiones o al Sistema Nacional de Pensiones, según corresponda. Los
servidores civiles que han alcanzado el derecho a percibir una pensión pero
optan por seguir prestando servicios, deben tramitar la suspensión de la
pensión correspondiente.
QUINTA. Gestión de servidores bajo
diferentes regímenes en entidades públicas en el régimen del Servicio Civil
A fin de poder mejorar el funcionamiento
de la entidad pública y únicamente adecuarla a la nueva organización y perfiles
de puesto, las entidades públicas están autorizadas, desde el inicio de su
proceso de implementación, a reubicar de puesto a quienes presten servicios en
ella, incluso si pertenecen al régimen del Decreto Legislativo 276 o 728 o
cualquier carrera o régimen especial.
El proceso de implementación de las
entidades al régimen del Servicio Civil no configura la causal de terminación
prevista en el inciso k del artículo 49 de la presente Ley. (*) RECTIFICADO POR
FE DE ERRATAS
SEXTA. Inaplicación de normas para las
entidades que adopten el régimen del Servicio Civil
A partir de la resolución de “inicio del
proceso de implementación” emitida por Servir, no son de aplicación a las
entidades públicas que implementen el régimen del Servicio Civil previsto en la
presente Ley y a los puestos correspondientes a funcionarios públicos de libre
designación y remoción: la Ley 28212, Ley que regula los ingresos de los Altos
Funcionarios Autoridades del Estado y dicta otras medidas; y el Decreto de
Urgencia 038-2006, que modifica la Ley 28212 y dicta otras medidas. En tales
casos, las compensaciones se sujetan a lo dispuesto en la presente Ley y sus
normas reglamentarias.
SÉTIMA. Servidores bajo el régimen del
Decreto Legislativo 1057
Los servidores bajo el régimen del Decreto
Legislativo 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de
Contratación Administrativa de Servicios, pueden presentarse a los concursos
para puestos que se convoquen bajo el nuevo régimen previsto en la presente
Ley. En caso de obtener un puesto, para ser efectivamente incorporados al nuevo
régimen deben haber renunciado al régimen anterior y a partir de su traslado al
régimen del Servicio Civil no tienen derecho a ninguna de las condiciones ni beneficios
establecidos en él.
OCTAVA. Implementación del régimen del
Servicio Civil
En tanto dure el proceso de implementación
del régimen del Servicio Civil en todas las entidades públicas, las entidades
públicas que hayan iniciado o culminado el proceso de implementación, pueden
cubrir sus puestos en cualquier nivel de la carrera mediante concurso público
de méritos abierto.
Lo dispuesto en los literales a) y d) del
artículo 67 entra en vigencia cuando todas las entidades del Estado culminen el
proceso de implementación del nuevo régimen previsto en la presente Ley.
NOVENA. Ingreso de Directivos Públicos
1. La entidad pública hasta la culminación
del proceso de implementación del régimen del Servicio Civil previsto en la
presente Ley, puede convocar a un proceso de selección de directivos públicos o
cubrir los puestos directivos con:
a) El Cuerpo de Gerentes Públicos, creado
por el Decreto Legislativo 1024, Decreto Legislativo que crea y regula el
cuerpo de gerentes públicos.
b) El Fondo de Apoyo Gerencial, creado por
el Decreto Ley 25650, Crean el Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público.
c) Los directivos superiores y ejecutivos
considerados en los literales a) y b) del numeral 3 del artículo 4 de la Ley
28175, Ley Marco del Empleo Público.
d) El personal altamente calificado en el
sector público normado por la Ley 29806, Ley que regula la contratación de
personal altamente calificado en el sector público y dicta otras disposiciones.
e) Los egresados de la Escuela Nacional de
Administración Pública ENAP, creada por Decreto Supremo 079-2012-PCM, Decreto
Supremo que crea la Escuela Nacional de Administración Pública.
2. La entidad pública que se encuentre en
proceso de implementación al régimen del Servicio Civil y que cuente con
gerentes públicos seleccionados y asignados por Servir, pueden incorporarlos
como directivos públicos bajo el régimen del Servicio Civil sin necesidad de
concurso. Después de la culminación del proceso de implementación de la entidad
todo directivo público debe ingresar por concurso público.
DÉCIMA. Aplicación del régimen sancionador
y proceso administrativo disciplinario
A partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, los procesos administrativos disciplinarios en las entidades
públicas se tramitan de conformidad con lo estipulado en la presente Ley y sus
normas reglamentarias. El Código de Ética de la Función Pública, Ley 27815, se
aplica en los supuestos no previstos en la presente norma.
Queda prohibida la aplicación simultánea
del régimen disciplinario establecido en la presente Ley y la Ley del Código de
Ética de la Función Pública o su Reglamento, para una misma conducta
infractora, en el mismo procedimiento administrativo disciplinario.
El jefe de recursos humanos o quien hagas
sus veces, también tramita los procedimientos por infracciones al Código de
Ética de la Función Pública.
UNDÉCIMA. Trabajadores bajo el régimen del
Decreto Ley 20530
A los servidores que se encuentren en el
régimen pensionario del Decreto Ley 20530, Régimen de Pensiones y
Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el
Decreto Ley 19990, que opten por incorporarse al régimen del Servicio Civil no
se les acumula el tiempo de servicios, debiendo afiliarse al Sistema Nacional
de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones (SPP), durante este nuevo período de trabajo.
Para el cálculo de la pensión a que se
refiere el artículo 5 de la Ley 28449, Ley que establece las nuevas reglas del
régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, se toma como referencia la fecha de
traslado al régimen del Servicio Civil.
Cuando dichos servidores culminen su
Servicio Civil, percibirán la pensión bajo el régimen del Decreto Ley 20530,
Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado
no comprendidos en el Decreto Ley 19990, más aquella que pudiera haber generado
en el SNP o SPP.
DUODÉCIMA. Destino de los egresados del
Programa de Formación Amplia de la ENAP
Los egresados del Programa de Formación
Amplia de la Escuela Nacional de Administración Pública pueden ser asignados,
transitoriamente y en calidad de adjuntos, a las gerencias de entidades
públicas en las que existan necesidades de modernización administrativa y que
la entidad los requiera.
DÉCIMA TERCERA. Efectos del Programa de
Formación Amplia en concursos públicos
Para efectos de los concursos públicos de
personal, el Programa de Formación Amplia que se imparte en la Escuela Nacional
de Administración Pública se considera equivalente a estudios de maestría.
DÉCIMA CUARTA. Efectos de implementación de
la presente Ley
Para efectos de la implementación de la
presente Ley, en lo que respecta a la compensación económica del puesto, el
incremento de plazas y el ingreso de personal, las entidades que implementen la
Ley del Servicio Civil quedan exoneradas de las restricciones previstas en los
artículos 6 y 8 de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el
Año Fiscal 2013, o los artículos que hagan sus veces en las posteriores leyes
anuales de presupuesto.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Descuentos autorizados a la
planilla de pagos
Modifícase el literal c) de la Tercera
Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto, en los siguientes términos:
“(...)
c) La planilla única de pago sólo puede
ser afectada por los descuentos establecidos por Ley o por mandato judicial
expreso, de corresponder”.
SEGUNDA. Aplicación del pago de la
compensación por tiempo de servicios para el sector público.
Incorpórase como tercer párrafo al
artículo 2 del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de
Servicios, el siguiente texto:
“Cuando el empleador sea una entidad de la
Administración Pública la compensación por tiempo de servicios que se devengue
es pagada directamente por la entidad, dentro de las 48 horas de producido el
cese y con efecto cancelatorio”.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogaciones
a) Derógase el artículo 13 de la Ley
27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.
b) Una vez que la presente Ley se
implemente, el Decreto Legislativo 1025, que aprueba normas de capacitación y
rendimiento para el sector público, y la Ley 28175, Ley Marco del Empleo
Público, quedan derogados.
Comuníquese al señor Presidente
Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los tres días del mes de julio
de dos mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER
Segundo Vicepresidente del Congreso de la
República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a
los tres días del mes de julio del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
No hay comentarios:
Publicar un comentario