19 diciembre 2012

MODIFICAN EL TÍTULO V DEL COMPENDIO DE NORMAS DE SUPERINTENDENCIA REGLAMENTARIAS DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES Y LAS BASES DE LA PRIMERA LICITACIÓN DE NUEVOS AFILIADOS 2012



Diario Oficial “El Peruano”

Fecha de publicación: Martes 18 de diciembre de 2012



RESOLUCION SBS Nº 9354-2012

     Lima, 17 de diciembre de 2012

     EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES 

     CONSIDERANDO: 

     Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante TUO de la Ley del SPP; 

     Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento del TUO de la Ley del SPP; 

     Que, el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF-SAFP y sus modificatorias, referido a Afiliación y Aportes, regula el proceso de incorporación al Sistema Privado de Pensiones de trabajadores; 

     Que, mediante Decreto Supremo Nº 137-2012-EF, se dictaron las disposiciones para la aplicación de la Ley Nº 29903, específicamente en lo que respecta a la asignación y a la primera licitación y adjudicación del servicio de administración de cuentas individuales; 

     Que, mediante Resolución SBS Nº 6641-2012 se estableció el marco normativo a fin de permitir la implementación de la asignación de los trabajadores que se incorporen al SPP a la AFP de menor comisión por administración, de conformidad con lo dispuesto en la vigésimo primera disposición final y transitoria del TUO de la Ley del SPP; 

     Que, mediante Resolución SBS Nº 8517-2012, se ha establecido el proceso de licitación de afiliados Ley Nº 29903, a efectos de delimitar el marco normativo que permita la plena aplicación de la licitación del servicio de administración de cuentas individuales de capitalización de los trabajadores que se incorporen al SPP, a la AFP de menor comisión por administración, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre la materia; 

     Que, en ambos escenarios, el mecanismo de ingreso de nuevos trabajadores al SPP se da únicamente a una sola AFP, por lo que resulta necesario facilitar el proceso de afiliación de modo específico, según se trate del proceso de asignación o de licitación, así como brindar los medios que promuevan en los empleadores el debido cumplimiento de sus responsabilidades vinculadas al proceso de declaración, retención y pago de aportes de sus trabajadores que hayan elegido incorporarse al SPP, medidas que beneficiarán a los trabajadores que decidan incorporarse al precitado sistema; 

     Que, ello, a su vez, es concordante con el escenario en el cual aún no se encuentra vigente el formato de elección del sistema pensionario, documento que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, facilitará el mecanismo de información necesario para la incorporación al sistema de pensiones de su preferencia por parte de un trabajador mediante medios electrónicos; 

     Que, complementariamente, resulta necesario efectuar precisiones en la Circular Nº AFP-128-2012, que regula las Bases de la Primera Licitación de Nuevos Afiliados 2012, Ley Nº 29903, así como ajustes al mencionado Título V con relación a la administración del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio generada de la primera licitación, en caso la AFP adjudicataria fuese una AFP en formación; 

     Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Seguros, y de Asesoría Jurídica; y,

     En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, el inciso d) del artículo 57 del TUO de la Ley del SPP, así como por lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento, y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el numeral 3.2 del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

     RESUELVE: 

     Artículo Primero.- Sustituir el texto del artículo 2 del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, bajo el texto siguiente: 

     “Artículo 2.- Incorporación al SPP.
     Cuando un trabajador ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente requerirle por escrito que, en un plazo improrrogable de diez (10) días calendario, le informe por escrito el sistema previsional al que se encuentra incorporado, con indicación de la AFP a la que está afiliado, de ser el caso. 
     En caso el trabajador no pertenezca a ningún sistema pensionario, el empleador deberá entregar el Boletín Informativo a que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 28991, y deberá requerirle por escrito le informe el régimen pensionario al que desea ser incorporado. El trabajador tendrá un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir de la recepción del referido Boletín Informativo, para manifestar por escrito el régimen pensionario (SPP o SNP) de su preferencia, teniendo diez (10) días adicionales para ratificar o cambiar su decisión. Vencido este último plazo, sin que el trabajador hubiese manifestado su voluntad de afiliarse o no se hubiese ratificado en la decisión adoptada, el empleador le requerirá al trabajador incorporarse al SPP y completará la información solicitada en el mencionado “Documento de Registro SPP”. 
     De elegir el SPP, el empleador deberá acceder al Portal de Recaudación AFPnet a efecto de ingresar los datos del trabajador bajo el formato del “Documento de Registro SPP” a que hace referencia el presente artículo, dentro del día siguiente a la comunicación de elección de incorporación al SPP. 
     El “Documento de Registro SPP” consignará la información siguiente respecto de cada trabajador: 
     a) Apellidos y nombres; 
     b) Fecha de inicio de la relación laboral; 
     c) Documento de identidad (documento nacional de identidad, carné de identificación militar / policial, carné de autorización del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; carné de extranjería o pasaporte); 
     d) Género (masculino / femenino); 
     e) Fecha de nacimiento; 
     f) Domicilio; 
     g) Correo electrónico personal; y, 
     h) Nº de teléfono personal. 
     Las AFP, a través del Portal de Recaudación AFPnet, harán uso de procedimientos internos previos, a través del contraste con la información en línea que brinda el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC), a fin de poder contar con las comprobaciones de los documentos de identidad (DNI) de los trabajadores que se incorporan al SPP, que faciliten su acceso a dicho sistema previsional, así como los procesos de registro, declaración y pago de aportes previsionales por parte de los empleadores. En estos casos, la confirmación del DNI por parte de la AFP, bajo el procedimiento del Documento de Registro SPP, reputará los mismos efectos que el otorgamiento del CUSPP por parte de la Superintendencia. 
     Opcionalmente, para el caso de trabajadores que provengan de otro sistema pensionario, el empleador podrá hacer uso del “Documento de Registro SPP” para ingresar dicha información en la carga electrónica correspondiente.” 

     Artículo Segundo.- Incorporar el Subcapítulo II-D al Capítulo I del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, bajo el texto siguiente: 

“SUBCAPITULO II-D INCORPORACION AL SPP BAJO EL PROCESO DE ASIGNACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS INDIVIDUALES DE CAPITALIZACIÓN DE AFILIADOS - LEY Nº 29903
     Artículo 17W.- De la participación del empleador y los promotores de venta. Complementariamente a los procesos que habitualmente llevan a cabo los participantes del SPP (trabajadores, empleadores, AFP), dentro de los alcances de lo dispuesto en el presente título, los promotores de venta de la AFP asignada, suscribirán los contratos de afiliación de los trabajadores incorporados al SPP durante el periodo de asignación de que trata el artículo 17A, una vez que estos hayan sido suscritos por los trabajadores y se haya realizado su entrega por parte del empleador a la AFP. A dicho efecto, de modo previo, la AFP podrá convenir con los empleadores la distribución de ejemplares de contratos para que se encuentren disponibles en los centros de labores correspondientes. 
     El empleador será responsable de verificar la información contenida en el contrato de afiliación, sin perjuicio de la validación que realice la AFP asignada de forma posterior. 

     Artículo 17X.- Proceso de entrega de contratos de afiliación a la AFP. El empleador pondrá a disposición de la AFP asignada, los contratos de afiliación suscritos por los trabajadores incorporados durante el periodo de asignación de que trata el artículo 17A. 
     La AFP asignada será responsable de recoger, periódicamente en función a criterios de localización geográfica, densidad laboral u otros, los contratos de afiliación suscritos por los afiliados, en las fechas coordinadas previamente con el empleador, dejando la AFP constancia de la recepción de los contratos. La AFP es responsable de realizar un proceso diligente y coordinado con los empleadores que le permita cumplir adecuadamente con las fechas previstas para el devengue y pagos de los aportes correspondientes de los trabajadores afiliados a una AFP. 

     Artículo 17Y.- Obtención del CUSPP. Durante el periodo de asignación de afiliados, para la obtención del CUSPP, la AFP remitirá a la Superintendencia a través de la Red, la relación de trabajadores con los que ha suscrito contrato de afiliación, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de celebrados los indicados contratos, tratándose de trabajadores residentes en las provincias de Lima y Callao. Dicho plazo será de veinte (20) días calendario en el caso de afiliados residentes en otras localidades. El CUSPP será asignado por la Superintendencia en el mismo día de recepción de la información. 
     El CUSPP será consignado en el original y las copias del contrato de afiliación, debiendo la AFP proceder a su distribución de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del presente Título, conforme el procedimiento que se estipula en el artículo 17 Z. 

     Art. 17 Z.- Distribución de las copias del contrato de afiliación y notificación del CUSPP al empleador. Durante el periodo de asignación de afiliados, la AFP asignada entregará al afiliado y al empleador la copia del contrato de afiliación que le corresponde, una vez que la Superintendencia le haya asignado el CUSPP. El plazo para el envío de los contratos será de quince (15) días calendario tratándose de trabajadores residentes en las provincias de Lima y Callao y de veinte (20) días calendario en el caso de afiliados residentes en otras localidades. 
     La AFP, luego de haber recibido los CUSPP por parte de la Superintendencia, procederá al envío de los contratos a los empleadores por medios que dejen constancia de su recepción (entrega directa u otros), con el objeto de que aquellos efectúen la retención de los aportes previsionales y realicen los pagos respectivos a la AFP. 
     En la misma oportunidad en que la AFP entregue el contrato, deberá alcanzar al afiliado una cartilla informativa que contendrá los aspectos relevantes de los multifondos y de la elección o cambio del tipo de fondo de pensiones de su preferencia, cuyo contenido será determinado por la Superintendencia. 
     Si el empleador determinase la ausencia de vínculo laboral con el afiliado, deberá devolver a la AFP la copia del contrato de afiliación, en un plazo no mayor de tres (3) días útiles de recibido. La AFP notificará al afiliado este hecho, comunicándole además la consiguiente modificación de su condición de trabajador a la calidad de independiente, detallando las responsabilidades, beneficios y consecuencias de la continuidad en el pago de los aportes. En caso de disconformidad del afiliado, éste deberá presentar a la AFP las pruebas que sustenten la existencia del vínculo laboral antes declarado. 
     En caso de determinarse la modificación en la condición laboral del afiliado, conforme a lo señalado en el párrafo precedente, la AFP deberá informarlo a la Superintendencia vía Red.” 

     Artículo Tercero.- Incorporar el Subcapítulo II-E al Capítulo I del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, bajo el texto siguiente: 

“SUBCAPITULO II-E INCORPORACION AL SPP BAJO LA PRIMERA LICITACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS INDIVIDUALES DE CAPITALIZACIÓN DE AFILIADOS - LEY Nº 29903

     Artículo 17AA.- Proceso de incorporación al SPP. El proceso de incorporación al SPP bajo los procesos de la primera licitación del servicio de administración de cuentas individuales de capitalización de afiliados, se sujeta a lo dispuesto en el presente Subcapítulo II-E. 
     Las disposiciones del Subcapítulo II del Capítulo I del presente Título, referido a la incorporación al SPP y contrato de afiliación, serán aplicables en la medida que no contravengan ninguna de las disposiciones contenidas en el presente subcapítulo. 
     Para efectos de lo establecido en el presente subcapítulo, la AFP licitada es aquella ganadora del proceso de licitación, que se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la Resolución SBS Nº 8517-2012. 
     Artículo 17BB.- Obtención del CUSPP. Para la obtención del CUSPP, la AFP licitada remitirá a la Superintendencia a través de la Red, la relación de trabajadores con los que suscribirá el contrato de afiliación, sobre la base de la información generada del “Documento de Registro SPP” del Portal de Recaudación AFPnet a que hace referencia el artículo 2 del presente Título, dentro de los tres (3) días útiles de recibida la información del referido Portal de Recaudación AFPnet. El CUSPP será asignado por la Superintendencia el mismo día de recepción de la información. 
     El CUSPP será consignado en el original y copias del contrato de afiliación, debiendo la AFP licitada proceder a su distribución de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del presente Título. 
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17CC del presente Título, la AFP licitada deberá remitir al empleador, vía el Portal de Recaudación AFPnet y cuando corresponda, la lista de los trabajadores incorporados al SPP junto a sus respectivos CUSPP, dentro de los tres (3) días útiles de obtenido el referido código. 
     En caso el empleador determinase la ausencia de vínculo laboral con el afiliado, deberá comunicarlo a la AFP, en un plazo no mayor de tres (3) días útiles vía el Portal de Recaudación AFPnet. La AFP notificará al afiliado este hecho, comunicándole además la consiguiente modificación de su condición de trabajador a la calidad de independiente, detallando asimismo las responsabilidades, beneficios y consecuencias de la continuidad en el pago de los aportes. En caso de disconformidad del afiliado, éste deberá presentar a la AFP las pruebas que sustenten la existencia del vínculo laboral antes declarado. 
     En caso que el trabajador se niegue a suscribir el contrato de afiliación, la AFP deberá solicitar al empleador la exhibición del documento escrito o formato de elección en el que conste la decisión del trabajador de haber optado por el SPP. De confirmarse que eligió el sistema privado, su incorporación tendrá plena vigencia aún en la eventualidad de no suscribir el contrato de afiliación; en caso de no contarse con la evidencia documentaria de que el trabajador optó por el SPP, se dejará sin efecto la información del “Documento de Registro SPP”, con la consiguiente remisión de información a la Superintendencia para que esta proceda a la eliminación del CUSPP respectivo. 
     Artículo 17CC.- Procedimiento de llenado y entrega del contrato de afiliación. Una vez obtenido el CUSPP conforme lo dispuesto en el artículo 17BBº del presente Título, la AFP licitada generará los respectivos contratos de afiliación a través del Portal de Recaudación AFPnet, cumpliendo con los siguientes requerimientos: 
     a) La información que se consigne en cada contrato de afiliación corresponderá a la ingresada por el empleador en el “Documento de Registro SPP”, extraída del Portal de Recaudación AFPnet; 
     b) Las cláusulas deben estar íntegramente impresas; 
     c) Los contratos de afiliación debe ser suscritos por los representantes de la AFP acreditados ante la Superintendencia; 
     d) La AFP es responsable de entregar los contratos generados a los trabajadores para su respectiva firma dentro de los quince (15) días calendario, contados a partir de recibido el respectivo CUSPP; 
     e) En la misma oportunidad en que la AFP le entregue el contrato al afiliado, deberá alcanzarle una cartilla informativa que contendrá los aspectos relevantes de los multifondos y de la elección o cambio del tipo de fondo de pensiones de su preferencia, cuyo contenido será determinado por la Superintendencia; 
     f) La inclusión de información que no corresponda a la establecida en el formato único invalidará el referido documento. 
     La AFP licitada será responsable de revisar al cierre de cada mes, la totalidad de los contratos de afiliación que hayan sido suscritos durante el mes calendario anterior, debiendo comprobar que se hayan llenado y suscrito de acuerdo con las normas del presente Título. Efectuada esta operación, la AFP registrará la información de los referidos contratos en el respectivo archivo de afiliados. 
     Artículo 17DD.- Primer mes de devengue. La fecha del primer mes de devengue de los aportes al SPP y por tanto, la fecha en que se originan las retenciones correspondiente sobre las remuneraciones, por cada tipo de trabajador, es la siguiente: 
     a) Trabajador dependiente que proviene de otro régimen previsional: a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se le otorgó el CUSPP en el caso de trabajadores que no cuenten con DNI, o en que el empleador ingresó satisfactoriamente los datos del trabajador en el “Documento de Registro SPP” vía el Portal de Recaudación AFPnet, para el caso trabajadores que cuenten con DNI; 
     b) Trabajador dependiente que inicia labores por primera vez: a partir del día en que inició labores. En tal caso, el empleador estará obligado a retener los aportes a partir del mes en que recibió el CUSPP en el caso de trabajadores que no cuenten con DNI, o que ingresó satisfactoriamente los datos del trabajador en el “Documento de Registro SPP” vía el Portal de Recaudación AFPnet para el caso trabajadores que cuenten con DNI; salvo que dicho CUSPP o el ingreso de datos en el “Documento de Registro SPP”, fuera recibido o efectuado por el empleador después del cierre de elaboración de la planilla correspondiente a ese mes, en cuyo caso deberá retener los aportes a partir del mes siguiente; 
     c) Trabajador dependiente que reinicia labores luego de un período de cesantía o desempleo: a partir del día en que reinició labores, resultando de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 2 del presente título; y, 
     d) Trabajador independiente: a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se suscribe el contrato de afiliación. 
     Para efectos de la declaración, retención y pago de la planilla de pago de aportes previsionales, el empleador podrá hacer uso de la información del documento nacional de identidad (DNI) de modo supletorio a la del CUSPP. En el caso de trabajadores extranjeros que se incorporen al SPP, se deberá contar necesariamente con la información del CUSPP correspondiente. 
     La Superintendencia establecerá los procedimientos complementarios que se requieran para efectos del inicio de retenciones de los aportes de los trabajadores que pertenezcan al SPP, en concordancia con los procedimientos que dispongan el ingreso de trabajadores a otros sistemas previsionales.” 

     Artículo Cuarto.- Modificar el primer párrafo de la Trigésimo Octava Disposición Final y Transitoria, del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, conforme al texto siguiente: 

     “Trigésimo octava.- A partir del 1 de febrero de 2013, todos aquellos empleadores que cuenten con uno (1) o más trabajadores afiliados a una AFP a la fecha de presentación de la declaración de la planilla de pago de aportes previsionales, o en el mes de devengue al que corresponda, les resultará obligatorio el uso del Portal de Recaudación electrónico que bajo la denominación “AFPnet” utilizan las AFP para efectos de la declaración y pago de los aportes previsionales por parte de los empleadores que cuenten con trabajadores afiliados a una AFP, previstos en el Sub Capítulo V del Capítulo II del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP.” 

     Artículo Quinto.- Con relación a lo dispuesto en la Circular Nº AFP-128-2012 que regula Bases de la Primera Licitación de Nuevos Afiliados 2012, se precisa lo siguiente: 
     a) En la eventualidad que se incurra en la situación prevista en el inciso a. del numeral 3.10 de la Circular Nº AFP-128-2012, la fecha del fin del período de licitación a que se refiere el literal b. del numeral 3.9, se extenderá por la cantidad de días que comprendan la fecha de inicio del período de la primera licitación y la fecha de otorgamiento de la licencia a la AFP. 
     Asimismo, el servicio de administración de cuentas individuales de capitalización se realizará desde el primer día del mes siguiente del otorgamiento de su licencia. 
     b) En la eventualidad que se incurra en la situación prevista en el inciso b. del numeral 3.10 de la Circular Nº AFP-128-2012, la fecha del fin del período de licitación a que se refiere el literal b. del numeral 3.9 de la mencionada circular, se extenderá por la cantidad de días que comprendan la fecha de inicio del período de la primera licitación y el 5 de junio de 2013. 
     Asimismo, el servicio de administración de cuentas individuales de capitalización se realizará desde el primer día del mes siguiente del otorgamiento de su licencia. 
     c) La celebración de convenios con las entidades del sistema financiero peruano y/o el Banco de la Nación por parte de las AFP, sobre los servicios de orientación que se brinde a los afiliados y público en general respecto del SPP, podrán ser realizados por las AFP existentes y las AFP en formación, una vez que se haya cumplido con las reglamentaciones y vigencias previstas en la Ley Nº 29903.” 

     Artículo Sexto.- Incorporar como último párrafo del numeral 3.6 de la Circular Nº AFP-128-2012, el texto siguiente: 
     (…) 
     “En tal circunstancia, la administración temporal de las cuentas individuales de capitalización se llevará a cabo sin que el afiliado tenga que sujetarse a un período de permanencia determinado.  

     Artículo Sétimo.- Modificar el literal c. del numeral 3.10 de la Circular Nº AFP-128-2012, bajo el texto siguiente: 
     “c. En caso la AFP en formación no llegase a obtener su licencia, entonces se hará acreedora de la buena pro la empresa que haya quedado en el segundo lugar con ocasión de la oferta pública llevada a cabo en la primera licitación. En tal circunstancia, el plazo de la licitación se mantendrá en 24 meses, contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que es notificada de dicha circunstancia.” 

     Artículo Octavo.- Modificar la cuadragésima disposición final y transitoria del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones, bajo el texto siguiente: 
     “Cuadragésima.- De la publicidad de la estructura de comisiones de las AFP. Las AFP en funcionamiento deberán cumplir con presentar ante la Superintendencia su estructura de comisiones bajo el esquema siguiente: i. Esquema de comisiones mixto (componente por flujo y componente por saldo), de modo concordante con lo establecido en el primer párrafo del artículo 17T del presente; ii. Comisión, únicamente sobre el flujo (aplicable a los afiliados que hayan optado por este esquema). Dicha remisión de información, para el caso del acápite i., no le será exigible a aquella AFP ganadora de la licitación, sea que hubiera obtenido la buena pro una AFP en funcionamiento o una AFP en formación. Dichas estructuras se presentarán no más tarde del 26 de diciembre de 2012.” 

     Artículo Noveno.- Modificar el primer párrafo de la cuadragésimo tercera disposición final y transitoria del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones, bajo el texto siguiente: 

     “Cuadragésimo tercera.- De la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio de la primera licitación.

     En caso de que en la primera licitación del servicio de administración de cuentas individuales de los afiliados, la AFP adjudicataria fuese una AFP en formación, la cobertura por el seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio para sus afiliados durante el período que medie entre la fecha que corresponda, según los supuestos previstos en el numeral 3.9 de las Bases de la primera Licitación Ley 29903 y la fecha en que entre en vigencia la administración colectiva del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio bajo la modalidad de licitación pública de que trata el artículo 52 del TUO de la Ley del SPP, modificado por la Ley Nº 29903, se sujetará a los procesos de contratación individual entre la AFP y la empresa de seguros, de conformidad con los procedimientos de selección que periódicamente se han venido llevando a cabo en el SPP.” 

     Artículo Décimo.- Incorporar como último párrafo de la cuadragésimo tercera disposición final y transitoria del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones, el texto siguiente: 
     “El acto público de adjudicación de presentación de propuestas por la administración de los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio por parte de las empresas de seguros se llevará a cabo al día siguiente del término del plazo previsto en el último párrafo de la cuadragésima disposición final y transitoria del presente título. Asimismo, el plazo del contrato de administración de los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio por parte de las empresas de seguros será de nueve (9) meses, venciendo indefectiblemente el treinta (30) de setiembre de 2013.” 

     Artículo Decimoprimero.- Precisar que caso una AFP en formación se constituya con anterioridad al 1 de junio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a. del numeral 3.10 de la Circular Nº AFP-128-2012, el servicio de administración de cuentas individuales de capitalización se realizará desde el mes siguiente en que se lleve a cabo dicha constitución. 
     Asimismo, en caso la primera licitación sea adjudicada a una AFP en formación, y ello conlleve a una postergación en la contabilización de los plazos del corredor de reducción de que trata la Resolución SBS Nº 8514-2012, se uniformizará el período de inicio del segundo tramo del corredor de reducción. 

     Artículo Decimosegundo.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano, con excepción de los artículos primero y tercero de la presente resolución, que entrarán en vigencia el 01 de febrero de 2013.
     Regístrese, comuníquese y publíquese. 
     DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG
     Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones


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