19 julio 2013

DICTAN NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA AFILIACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY Nº 29903


Norma: DECRETO SUPREMO Nº 166-2013-EF
Publicación: Normas legales- El Peruano
Fecha: 07.07.13




     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

     CONSIDERANDO:

     Que, de conformidad con la Ley Nº 28532, corresponde a la Oficina de Normalización Previsional - ONP, la administración del Sistema Nacional de Pensiones - SNP a que se refiere el Decreto Ley Nº 19990, así como de otros regímenes previsionales que por ley se le encargue;

     Que, el artículo 8 de la Ley Nº 29903 establece la obligatoriedad de afiliación a un sistema previsional para los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad, así como la afiliación facultativa para los que superen dicha edad;

     Que, el artículo 9 de la Ley Nº 29903 señala las disposiciones para el aporte obligatorio de los trabajadores independientes afiliados al SNP, por lo que aquellos que perciban ingresos mensuales mayores a 1,5 de la Remuneración Mínima Vital - RMV se les aplicará la tasa de aporte obligatorio establecido en el Decreto Ley Nº 19990, y para aquellos que perciban ingresos mensuales hasta 1,5 de la RMV, se les aplicará una tasa de aporte gradual hasta alcanzar la tasa de aporte obligatoria antes mencionada;

     Que, por las consideraciones antes expuestas resulta necesario establecer disposiciones reglamentarias para la adecuada afiliación obligatoria al SNP, de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad, así como el pago en forma gradual del aporte para los trabajadores independientes que perciban hasta 1,5 de la RMV;

     De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29903;

     DECRETA:

     Artículo 1.- De la definición del trabajador independiente y de los agentes de retención

     El trabajador independiente es el sujeto que percibe ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.

     Los agentes de retención son las personas, empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, que paguen o acrediten los ingresos señalados en el párrafo anterior. También se consideran como agentes de retención a todas las entidades de la Administración Pública, que paguen o acrediten tales ingresos.

     Artículo 2.- De la afiliación obligatoria del trabajador independiente

     El trabajador independiente que no supere los cuarenta (40) años de edad, y no se encuentre afiliado a un sistema previsional a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, y además decida incorporarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), se afiliará a través de una solicitud en forma presencial o virtual, en la que se deberá consignar necesariamente todos los datos que se indique en dicho formulario; procesada la información, cada trabajador recibirá su constancia de afiliación. El procedimiento de dicha afiliación será aprobado por normas complementarias de la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

     Artículo 3.- De las obligaciones del agente de retención

     Los agentes de retención están obligados a retener el aporte obligatorio de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903. Los agentes de retención deberán aplicar la tasa de aporte obligatorio que corresponda de acuerdo al artículo 6, en función al monto que paguen.

     Una vez que el agente de retención cumpla con la retención del aporte obligatorio de dichos trabajadores independientes, deberá declararlo y pagarlo en forma mensual a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), de acuerdo a la forma, plazos y condiciones que regule mediante Resolución de Superintendencia.

     Artículo 4.- De las obligaciones del trabajador independiente

     Los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903 y que perciban rentas de cuarta categoría, deberán exhibir y/o entregar, según corresponda, a su agente de retención, una copia o impresión del documento que acredite su afiliación, conjuntamente con su recibo por honorarios, cuando corresponda emitirlo.

     En el caso que dichos trabajadores independientes, perciban rentas de cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta, deberán entregar a su agente de retención, el documento que acredite su afiliación.

     En ambos casos, si el agente de retención recae en una misma persona natural o jurídica, tales trabajadores independientes deberán entregar el documento que acredite su afiliación en una sola oportunidad.

     En el caso que el agente de retención incumpliese con su obligación de retener el aporte obligatorio al SNP, dichos trabajadores independientes deberán declararlo y pagarlo directamente a la SUNAT. Sólo para efectos previsionales, en el caso que el agente de retención hubiera efectuado la retención del aporte obligatorio, e incumpliese con su obligación de declaración y pago a la SUNAT, los trabajadores independientes podrán declarar y pagar dicho aporte directamente a la SUNAT.

     Artículo 5.- De la base de cálculo y de la regularización del aporte obligatorio

     La base de cálculo del aporte obligatorio de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, está referida al ingreso total mensual percibido por los mencionados trabajadores, y no podrá ser inferior a una Remuneración Mínima Vital (RMV). En caso los ingresos totales mensuales sean menores a una RMV, dichos trabajadores no estarán obligados a aportar al SNP.

     Cuando los referidos trabajadores generen adicionalmente rentas de trabajo de manera dependiente, en un mes, cuya suma de todos sus ingresos sea inferior a una RMV, tampoco estarán obligados a aportar respecto de las rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría. En cambio, si la suma de todos sus ingresos es igual o mayor a una RMV, se aplicará la tasa de aporte que corresponda sobre las rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría que perciban mensualmente. En todos los casos, señalados en el presente párrafo, los mencionados trabajadores aportarán respecto a las rentas de trabajo de manera dependiente, de acuerdo a la normativa sobre la materia.

     Los trabajadores independientes, que tengan o no tengan agente de retención, deberán regularizar la declaración y el pago del aporte obligatorio, con una periodicidad mensual, de acuerdo al procedimiento establecido por la SUNAT, en las siguientes situaciones:

     a. Cuando del total de los ingresos mensuales, perciba ingresos por sujetos que no califiquen como agentes de retención.

     b. Cuando se le hubiere retenido con una tasa de aporte menor y/o que exista un importe pendiente de regularización.

     Si los referidos trabajadores independientes no perciben ingresos en un determinado mes, no estarán obligados a declarar y pagar el aporte obligatorio.

     En cualquier caso, para el cómputo del periodo de aportaciones sólo se considerarán los meses en los que se haya verificado el pago efectivo de los aportes al SNP.

     Artículo 6.- De la tasa de aporte obligatorio

     Para los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903 y cuyos ingresos mensuales no sean mayores a 1,5 de la RMV, la tasa de aporte obligatorio gradual será la siguiente:

Período

Tasa de Aporte

Hasta diciembre de 2014

7%

De enero a diciembre de 2015

10%

A partir de enero de 2016

13%


     La tasa de aporte obligatorio para los referidos trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales mayores a 1,5 de la RMV es de 13%.

     Artículo 7.- Período de aportación

     Para los trabajadores que generen rentas de trabajo de manera dependiente e independiente en un mes, se considerará como periodo de aportación, cuando cumplan, simultáneamente, con las condiciones y requisitos de aportación en cada caso.

     Artículo 8.- Condiciones de la aportación, procedimiento de declaración y pago del aporte obligatorio de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad

     Los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada vigencia de la Ley Nº 29903, y que se encuentren afiliados al SNP como asegurados facultativos a que se refiere el artículo 4 del Decreto Ley Nº 19990, se sujetarán a lo dispuesto en el presente reglamento, y se les reconocerá los aportes realizados para el cálculo de la pensión de jubilación, invalidez y sobrevivencia, según corresponda.

     Artículo 9.- De la inaplicación de la tasa de aporte gradual al asegurado facultativo

     Al asegurado facultativo del SNP, no se le aplicará la tasa de aporte gradual a que se refiere el artículo 6.

     Artículo 10.- Condiciones de la aportación, procedimiento de declaración y pago de aportes previsionales de los trabajadores independientes que superen los cuarenta (40) años de edad

     Los trabajadores independientes que superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, y que se encuentren afiliados al SNP, se sujetarán a las condiciones de la aportación y del procedimiento de declaración y pago de los aportes previsionales de los asegurados facultativos al SNP.

     Artículo 11.- Refrendo

     El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL

     Única.- Normas complementarias de la ONP y la SUNAT

     La ONP y la SUNAT expedirán las normas complementarias que se requieran para la adecuada implementación de lo dispuesto en este Decreto Supremo.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

     Única.- Modificación del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF

     Modifíquense el cuadragésimo sexto párrafo del artículo 3, el artículo 54-C, el primer párrafo del literal e) del artículo 113 y el segundo párrafo del artículo 121-A del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

     “Definiciones

     Artículo 3.-

     (…)

     Trabajador independiente: Es el sujeto que percibe ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.

     De la base de cálculo y de la regularización del aporte obligatorio

     Artículo 54-C.- La base de cálculo del aporte obligatorio de los trabajadores independientes que no superen los 40 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, está referida al ingreso mensual percibido por los mencionados trabajadores, y no podrá ser inferior a una Remuneración Mínima Vital (RMV). En caso los ingresos totales mensuales sean menores a una RMV, dichos trabajadores no estarán obligados a aportar al SPP.

     Cuando los referidos trabajadores generen adicionalmente rentas de trabajo de manera dependiente, en un mes, cuya suma de todos sus ingresos sea inferior a una RMV, tampoco estarán obligados a aportar respecto de las rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría. En cambio, si la suma de todos sus ingresos es igual o mayor a una RMV, se aplicará la tasa de aporte que corresponda sobre las rentas de cuarta categoría y/ o cuarta-quinta categoría que perciban mensualmente. En todos los casos, señalados en el presente párrafo, los mencionados trabajadores aportarán respecto a las rentas de trabajo de manera dependiente, de acuerdo a la normativa sobre la materia.

     Los trabajadores independientes, que tengan o no tengan agente de retención, deberán regularizar la declaración y el pago del aporte obligatorio, con una periodicidad mensual, de acuerdo al procedimiento establecido por la Superintendencia, en las siguientes situaciones:

     a. Cuando del total de los ingresos mensuales, perciba ingresos por sujetos que no califiquen como agentes de retención.

     b. Cuando se le hubiere retenido con una tasa de aporte menor y/o que exista un importe pendiente de regularización.

     Si los referidos trabajadores independientes no perciben ingresos en un determinado mes, no estarán obligados a declarar y pagar el aporte obligatorio.

     Cálculo del capital requerido

     Artículo 113.- Para el cálculo del capital requerido para las pensiones de invalidez y sobrevivencia se asumirá la modalidad de Renta Vitalicia, considerando los siguientes porcentajes de la remuneración mensual:

     (…)

     e) Catorce por ciento (14%) para los hijos menores de dieciocho (18) años y mayores de dieciocho (18) años que sigan en forma ininterrumpida y satisfactoria estudios del nivel básico o superior de educación, dentro del periodo regular lectivo, los cuales no incluyen los estudios de postgrado, la segunda profesión ni la segunda carrera técnica, y de conformidad al procedimiento y condiciones que, sobre el particular, establezca la Superintendencia. Asimismo, a los hijos mayores de dieciocho (18) años incapacitados de manera total y permanente para el trabajo, de acuerdo al dictamen del comité médico competente, conforme a lo previsto en el Capítulo IV del presente título;

     (…).

     Organismos médicos que conforman el sistema evaluador de la invalidez en el SPP

     Artículo 121-A. (…)

     El COMAFP es el organismo médico de evaluación y calificación de invalidez en primera instancia, y el COMEC es el de segunda instancia. En el ejercicio de sus funciones se encuentran asistidos por médicos representantes, médicos consultores y médicos observadores, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Superintendencia. Asimismo, la Superintendencia en el cumplimiento de sus funciones, realizará las acciones de supervisión y auditoría de los procedimientos de evaluación y calificación de invalidez que realicen los comités médicos, bajo las instancias administrativas que correspondan.”

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de julio del año dos mil trece.

     OLLANTA HUMALA TASSO

     Presidente Constitucional de la República

     LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO


     Ministro de Economía y Finanzas

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