Norma:
DECRETO SUPREMO Nº 166-2013-EF
Publicación:
Normas legales- El Peruano
Fecha:
07.07.13
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con la Ley Nº 28532,
corresponde a la Oficina de Normalización Previsional - ONP, la administración
del Sistema Nacional de Pensiones - SNP a que se refiere el Decreto Ley Nº
19990, así como de otros regímenes previsionales que por ley se le encargue;
Que, el artículo 8 de la Ley Nº 29903
establece la obligatoriedad de afiliación a un sistema previsional para los
trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad, así
como la afiliación facultativa para los que superen dicha edad;
Que, el artículo 9 de la Ley Nº 29903
señala las disposiciones para el aporte obligatorio de los trabajadores
independientes afiliados al SNP, por lo que aquellos que perciban ingresos
mensuales mayores a 1,5 de la Remuneración Mínima Vital - RMV se les aplicará
la tasa de aporte obligatorio establecido en el Decreto Ley Nº 19990, y para
aquellos que perciban ingresos mensuales hasta 1,5 de la RMV, se les aplicará
una tasa de aporte gradual hasta alcanzar la tasa de aporte obligatoria antes
mencionada;
Que, por las consideraciones antes
expuestas resulta necesario establecer disposiciones reglamentarias para la
adecuada afiliación obligatoria al SNP, de los trabajadores independientes que
no superen los cuarenta (40) años de edad, así como el pago en forma gradual
del aporte para los trabajadores independientes que perciban hasta 1,5 de la
RMV;
De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº
29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Segunda Disposición Complementaria
Final de la Ley Nº 29903;
DECRETA:
Artículo 1.- De la definición del
trabajador independiente y de los agentes de retención
El trabajador independiente es el sujeto que
percibe ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o
cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley del
Impuesto a la Renta.
Los agentes de retención son las personas,
empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y
segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, que paguen o
acrediten los ingresos señalados en el párrafo anterior. También se consideran
como agentes de retención a todas las entidades de la Administración Pública,
que paguen o acrediten tales ingresos.
Artículo 2.- De la afiliación obligatoria
del trabajador independiente
El trabajador independiente que no supere
los cuarenta (40) años de edad, y no se encuentre afiliado a un sistema
previsional a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, y además
decida incorporarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), se afiliará a
través de una solicitud en forma presencial o virtual, en la que se deberá
consignar necesariamente todos los datos que se indique en dicho formulario;
procesada la información, cada trabajador recibirá su constancia de afiliación.
El procedimiento de dicha afiliación será aprobado por normas complementarias
de la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
Artículo 3.- De las obligaciones del
agente de retención
Los agentes de retención están obligados a
retener el aporte obligatorio de los trabajadores independientes que no superen
los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº
29903. Los agentes de retención deberán aplicar la tasa de aporte obligatorio
que corresponda de acuerdo al artículo 6, en función al monto que paguen.
Una vez que el agente de retención cumpla
con la retención del aporte obligatorio de dichos trabajadores independientes,
deberá declararlo y pagarlo en forma mensual a la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), de acuerdo a la forma, plazos y
condiciones que regule mediante Resolución de Superintendencia.
Artículo 4.- De las obligaciones del
trabajador independiente
Los trabajadores independientes que no
superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la
Ley Nº 29903 y que perciban rentas de cuarta categoría, deberán exhibir y/o
entregar, según corresponda, a su agente de retención, una copia o impresión
del documento que acredite su afiliación, conjuntamente con su recibo por
honorarios, cuando corresponda emitirlo.
En el caso que dichos trabajadores
independientes, perciban rentas de cuarta-quinta categoría regulada en el
literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta, deberán entregar
a su agente de retención, el documento que acredite su afiliación.
En ambos casos, si el agente de retención
recae en una misma persona natural o jurídica, tales trabajadores independientes
deberán entregar el documento que acredite su afiliación en una sola
oportunidad.
En el caso que el agente de retención
incumpliese con su obligación de retener el aporte obligatorio al SNP, dichos
trabajadores independientes deberán declararlo y pagarlo directamente a la
SUNAT. Sólo para efectos previsionales, en el caso que el agente de retención
hubiera efectuado la retención del aporte obligatorio, e incumpliese con su
obligación de declaración y pago a la SUNAT, los trabajadores independientes
podrán declarar y pagar dicho aporte directamente a la SUNAT.
Artículo 5.- De la base de cálculo y de la
regularización del aporte obligatorio
La base de cálculo del aporte obligatorio
de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de
edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, está referida al
ingreso total mensual percibido por los mencionados trabajadores, y no podrá
ser inferior a una Remuneración Mínima Vital (RMV). En caso los ingresos totales
mensuales sean menores a una RMV, dichos trabajadores no estarán obligados a
aportar al SNP.
Cuando los referidos trabajadores generen
adicionalmente rentas de trabajo de manera dependiente, en un mes, cuya suma de
todos sus ingresos sea inferior a una RMV, tampoco estarán obligados a aportar
respecto de las rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría. En
cambio, si la suma de todos sus ingresos es igual o mayor a una RMV, se
aplicará la tasa de aporte que corresponda sobre las rentas de cuarta categoría
y/o cuarta-quinta categoría que perciban mensualmente. En todos los casos,
señalados en el presente párrafo, los mencionados trabajadores aportarán
respecto a las rentas de trabajo de manera dependiente, de acuerdo a la
normativa sobre la materia.
Los trabajadores independientes, que
tengan o no tengan agente de retención, deberán regularizar la declaración y el
pago del aporte obligatorio, con una periodicidad mensual, de acuerdo al
procedimiento establecido por la SUNAT, en las siguientes situaciones:
a. Cuando del total de los ingresos
mensuales, perciba ingresos por sujetos que no califiquen como agentes de
retención.
b. Cuando se le hubiere retenido con una
tasa de aporte menor y/o que exista un importe pendiente de regularización.
Si los referidos trabajadores
independientes no perciben ingresos en un determinado mes, no estarán obligados
a declarar y pagar el aporte obligatorio.
En cualquier caso, para el cómputo del
periodo de aportaciones sólo se considerarán los meses en los que se haya
verificado el pago efectivo de los aportes al SNP.
Artículo 6.- De la tasa de aporte
obligatorio
Para los trabajadores independientes que
no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de
la Ley Nº 29903 y cuyos ingresos mensuales no sean mayores a 1,5 de la RMV, la
tasa de aporte obligatorio gradual será la siguiente:
Período
|
Tasa de
Aporte
|
Hasta
diciembre de 2014
|
7%
|
De
enero a diciembre de 2015
|
10%
|
A
partir de enero de 2016
|
13%
|
La tasa de aporte obligatorio para los
referidos trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales mayores a
1,5 de la RMV es de 13%.
Artículo 7.- Período de aportación
Para los trabajadores que generen rentas
de trabajo de manera dependiente e independiente en un mes, se considerará como
periodo de aportación, cuando cumplan, simultáneamente, con las condiciones y
requisitos de aportación en cada caso.
Artículo 8.- Condiciones de la aportación,
procedimiento de declaración y pago del aporte obligatorio de los trabajadores
independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad
Los trabajadores independientes que no
superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada vigencia de la Ley
Nº 29903, y que se encuentren afiliados al SNP como asegurados facultativos a
que se refiere el artículo 4 del Decreto Ley Nº 19990, se sujetarán a lo dispuesto
en el presente reglamento, y se les reconocerá los aportes realizados para el
cálculo de la pensión de jubilación, invalidez y sobrevivencia, según
corresponda.
Artículo 9.- De la inaplicación de la tasa
de aporte gradual al asegurado facultativo
Al asegurado facultativo del SNP, no se le
aplicará la tasa de aporte gradual a que se refiere el artículo 6.
Artículo 10.- Condiciones de la
aportación, procedimiento de declaración y pago de aportes previsionales de los
trabajadores independientes que superen los cuarenta (40) años de edad
Los trabajadores independientes que
superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la
Ley Nº 29903, y que se encuentren afiliados al SNP, se sujetarán a las
condiciones de la aportación y del procedimiento de declaración y pago de los
aportes previsionales de los asegurados facultativos al SNP.
Artículo 11.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICION
COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Normas complementarias de la ONP y
la SUNAT
La ONP y la SUNAT expedirán las normas
complementarias que se requieran para la adecuada implementación de lo
dispuesto en este Decreto Supremo.
DISPOSICION
COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Modificación del Reglamento del
Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos
de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF
Modifíquense el cuadragésimo sexto párrafo
del artículo 3, el artículo 54-C, el primer párrafo del literal e) del artículo
113 y el segundo párrafo del artículo 121-A del Reglamento del Texto Único
Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, los cuales quedarán redactados de la
siguiente manera:
“Definiciones
Artículo 3.-
(…)
Trabajador independiente: Es el sujeto que
percibe ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o
cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley del
Impuesto a la Renta.
De la base de cálculo y de la regularización
del aporte obligatorio
Artículo 54-C.- La base de cálculo del
aporte obligatorio de los trabajadores independientes que no superen los 40
años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, está
referida al ingreso mensual percibido por los mencionados trabajadores, y no
podrá ser inferior a una Remuneración Mínima Vital (RMV). En caso los ingresos
totales mensuales sean menores a una RMV, dichos trabajadores no estarán
obligados a aportar al SPP.
Cuando los referidos trabajadores generen
adicionalmente rentas de trabajo de manera dependiente, en un mes, cuya suma de
todos sus ingresos sea inferior a una RMV, tampoco estarán obligados a aportar
respecto de las rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría. En cambio,
si la suma de todos sus ingresos es igual o mayor a una RMV, se aplicará la
tasa de aporte que corresponda sobre las rentas de cuarta categoría y/ o
cuarta-quinta categoría que perciban mensualmente. En todos los casos,
señalados en el presente párrafo, los mencionados trabajadores aportarán
respecto a las rentas de trabajo de manera dependiente, de acuerdo a la
normativa sobre la materia.
Los trabajadores independientes, que
tengan o no tengan agente de retención, deberán regularizar la declaración y el
pago del aporte obligatorio, con una periodicidad mensual, de acuerdo al
procedimiento establecido por la Superintendencia, en las siguientes
situaciones:
a. Cuando del total de los ingresos
mensuales, perciba ingresos por sujetos que no califiquen como agentes de
retención.
b. Cuando se le hubiere retenido con una
tasa de aporte menor y/o que exista un importe pendiente de regularización.
Si los referidos trabajadores
independientes no perciben ingresos en un determinado mes, no estarán obligados
a declarar y pagar el aporte obligatorio.
Cálculo del capital requerido
Artículo 113.- Para el cálculo del capital
requerido para las pensiones de invalidez y sobrevivencia se asumirá la
modalidad de Renta Vitalicia, considerando los siguientes porcentajes de la
remuneración mensual:
(…)
e) Catorce por ciento (14%) para los hijos
menores de dieciocho (18) años y mayores de dieciocho (18) años que sigan en
forma ininterrumpida y satisfactoria estudios del nivel básico o superior de
educación, dentro del periodo regular lectivo, los cuales no incluyen los
estudios de postgrado, la segunda profesión ni la segunda carrera técnica, y de
conformidad al procedimiento y condiciones que, sobre el particular, establezca
la Superintendencia. Asimismo, a los hijos mayores de dieciocho (18) años
incapacitados de manera total y permanente para el trabajo, de acuerdo al
dictamen del comité médico competente, conforme a lo previsto en el Capítulo IV
del presente título;
(…).
Organismos médicos que conforman el
sistema evaluador de la invalidez en el SPP
Artículo 121-A. (…)
El COMAFP es el organismo médico de
evaluación y calificación de invalidez en primera instancia, y el COMEC es el
de segunda instancia. En el ejercicio de sus funciones se encuentran asistidos
por médicos representantes, médicos consultores y médicos observadores, de
conformidad con las disposiciones establecidas por la Superintendencia.
Asimismo, la Superintendencia en el cumplimiento de sus funciones, realizará
las acciones de supervisión y auditoría de los procedimientos de evaluación y
calificación de invalidez que realicen los comités médicos, bajo las instancias
administrativas que correspondan.”
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a
los seis días del mes de julio del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
No hay comentarios:
Publicar un comentario