Diario Oficial “El Peruano”
Fecha de publicación: 26.04.13
LEY Nº 30012
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY
QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA A TRABAJADORES
CON
FAMILIARES DIRECTOS QUE SE ENCUENTRAN
CON ENFERMEDAD
EN
ESTADO GRAVE O TERMINAL O SUFRAN ACCIDENTE GRAVE
Artículo
1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene
por objeto establecer el derecho del trabajador de la actividad pública y
privada a gozar de licencia en los casos de tener un hijo, padre o madre,
cónyuge o conviviente enfermo diagnosticado en estado grave o terminal, o que
sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida, con el objeto de asistirlo.
Artículo
2. Licencia por enfermedad grave o terminal o por accidente grave
La licencia a que se
refiere el artículo 1 es otorgada por el plazo máximo de siete días calendario,
con goce de haber. De ser necesario más días de licencia, estos son concedidos
por un lapso adicional no mayor de treinta días, a cuenta del derecho vacacional.
De existir una
situación excepcional que haga ineludible la asistencia al familiar directo,
fuera del plazo previsto en el párrafo precedente, se pueden compensar las horas
utilizadas para dicho fin con horas extraordinarias de labores, previo acuerdo
con el empleador.
Artículo
3. Comunicación al empleador
El trabajador
comunica al empleador dando cuenta del ejercicio de este derecho, dentro de las
cuarenta y ocho horas de producido o conocido el suceso, adjuntando el certificado
médico suscrito por el profesional de la salud autorizado, con el que se acredite
el estado grave o terminal o el serio riesgo para la vida como consecuencia del
accidente sufrido por el familiar directo.
Artículo
4. Beneficios preexistentes
Los beneficios obtenidos
por los trabajadores sobre esta materia, por decisión unilateral o por convenio
colectivo, se mantienen vigentes en cuanto sean más favorables a estos.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamenta
la presente Ley en un plazo no mayor de treinta días hábiles desde su entrada en
vigencia.
Comuníquese al señor
Presidente Constitucional de la
República para su
promulgación.
En Lima, a los catorce
días del mes de marzo de dos mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del
Congreso de la República
MARCO TULIO FALCONÍ
PICARDO
Primer Vicepresidente
del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido
promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la
República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del
Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y
cumpla.
En Lima, a los
diecisiete días del mes de abril de dos mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del
Congreso de la República
MARCO TULIO FALCONÍ
PICARDO
Primer Vicepresidente
del Congreso de la República
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que enfermedadades son consideradas GRAVE O TERMINAL O SUFRAN ACCIDENTE GRAVE
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