(Publicado en el Diario Oficial el 24 de Diciembre de 2012)
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL
DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Finalidad de la Ley
La presente Ley tiene la finalidad de establecer el marco legal
para la promoción, protección y realización, en condiciones de igualdad, de los
derechos de la persona con discapacidad, promoviendo su desarrollo e inclusión
plena y efectiva en la vida política, económica, social, cultural y
tecnológica.
Artículo 2. Definición de persona con discapacidad
La persona con discapacidad es aquella que tiene una o más
deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter
permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del
entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su
inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las
demás.
Artículo 3. Derechos de la persona con discapacidad
3.1 La persona con discapacidad
tiene los mismos derechos que el resto de la población, sin perjuicio de las
medidas específicas establecidas en las normas nacionales e internacionales
para que alcance la igualdad de hecho. El Estado garantiza un entorno propicio,
accesible y equitativo para su pleno disfrute sin discriminación.
3.2 Los derechos de la persona con discapacidad son interpretados
de conformidad con los principios y derechos contenidos en la Declaración
universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad y con los demás instrumentos internacionales sobre
derechos humanos ratificados por el Perú.
Artículo 4. Principios rectores de las políticas y programas
del Estado
4.1 Las políticas y programas de
los distintos sectores y niveles de gobierno se sujetan a los siguientes
principios:
a) El respeto de la dignidad inherente; la autonomía individual,
incluida la libertad de tomar las propias decisiones; y la independencia de la
persona con discapacidad.
b) La no discriminación de la persona con discapacidad.
c) La participación y la inclusión plenas y efectivas en la
sociedad de la persona con discapacidad.
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de la persona con
discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas.
e) La igualdad de oportunidades para la persona con discapacidad.
f) La accesibilidad.
g) La igualdad entre el hombre y la mujer con discapacidad.
h) El respeto a la evolución de las facultades del niño y la niña
con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
i) La razonabilidad.
j) La interculturalidad.
4.2 Los distintos sectores y niveles de gobierno incluyen la
perspectiva de discapacidad en todas sus políticas y programas, de manera
transversal.
Artículo 5. Rol de la familia
El Estado reconoce el rol de la familia en la inclusión y
participación efectiva en la vida social de la persona con discapacidad. Le
presta orientación y capacitación integral sobre la materia, y facilita su
acceso a servicios y programas de asistencia social.
Artículo 6. Recursos del Estado
6.1 El Estado asigna
progresivamente los recursos presupuestales necesarios para la promoción,
protección y realización de los derechos de la persona con discapacidad, y
promueve la cooperación internacional en esta materia. Los gobiernos regionales
y las municipalidades promueven la participación de las organizaciones de
personas con discapacidad en el proceso de programación participativa del
presupuesto y les presta asesoría y capacitación.
6.2 Los recursos humanos de los distintos sectores y niveles de
gobierno encargados de la formulación, planeamiento, ejecución y evaluación de
políticas y programas sobre cuestiones relativas a la discapacidad deben contar
con certificada capacidad y experiencia en la materia. La Autoridad Nacional
del Servicio Civil (Servir), en coordinación con el Consejo Nacional para la
Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis), promueve un programa de
capacitación de recursos humanos en la atención de la persona con discapacidad.
CAPÍTULO II
DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 7. Derecho a la vida y a la integridad personal
La persona con discapacidad tiene derecho a la vida y al respeto
de su integridad moral, física y mental en igualdad de condiciones que las
demás. Su participación en investigaciones médicas o científicas requiere de su
consentimiento libre e informado.
Artículo 8. Derecho a la igualdad y no discriminación
8.1 La persona con discapacidad
tiene derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminada por motivos de
discapacidad.
8.2 Es nulo todo acto discriminatorio por motivos de discapacidad
que afecte los derechos de las personas. Se considera como tal toda distinción,
exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el
efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio,
en igualdad de condiciones, de uno o varios derechos, incluida la denegación de
ajustes razonables. No se consideran discriminatorias las medidas positivas
encaminadas a alcanzar la igualdad de hecho de la persona con discapacidad.
Artículo 9. Igual reconocimiento como persona ante la ley
9.1 La persona con discapacidad
tiene capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida, en igualdad de
condiciones que las demás. El Código Civil regula los sistemas de apoyo y los
ajustes razonables que requieran para la toma de decisiones.
9.2 El Estado garantiza el derecho de la persona con discapacidad
a la propiedad, a la herencia, a contratar libremente y a acceder en igualdad
de condiciones que las demás a seguros, préstamos bancarios, hipotecas y otras
modalidades de crédito financiero. Asimismo, garantiza su derecho a contraer
matrimonio y a decidir libremente sobre el ejercicio de su sexualidad y su
fertilidad.
Artículo 10. Derecho a la libertad y seguridad personal
La persona con discapacidad tiene derecho a la libertad y
seguridad personal, en igualdad de condiciones que las demás. Nadie puede ser
privado de su libertad en razón de discapacidad.
Artículo 11. Derecho a vivir de forma independiente y a ser
incluida en la comunidad
11.1 La persona con discapacidad
tiene derecho a vivir de forma independiente en la comunidad, en igualdad de
condiciones que las demás. El Estado, a través de los distintos sectores y
niveles de gobierno, promueve su acceso a servicios de asistencia domiciliaria,
residencial y otros servicios de apoyo en la comunidad para facilitar su
inclusión social y evitar su aislamiento y abandono.
11.2 Los establecimientos que prestan atención a las personas con
discapacidad promueven y facilitan su inclusión familiar y social.
Artículo 12. Derecho a la participación en la vida política y
pública
12.1 La persona con discapacidad
tiene derecho a participar en la vida política y pública en igualdad de
condiciones que las demás, directamente o a través de representantes libremente
elegidos, incluyendo el derecho a elegir y ser elegido, a ejercer cargos
públicos y a desempeñar cualquier función pública, sin discriminación.
12.2 No se puede restringir el derecho al voto por motivos de
discapacidad. El sistema electoral adopta las medidas necesarias para
garantizar este derecho, asegurando que los procedimientos, instalaciones y
materiales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar.
Artículo 13. Promoción del desarrollo asociativo
El Estado promueve la conformación de organizaciones y
asociaciones de personas con discapacidad. Les presta asesoría y capacitación,
facilita su acceso a fuentes de cooperación internacional y promueve su
participación en todos los espacios de concertación de asuntos públicos que no
provengan de elección popular, tales como el Consejo Nacional de Derechos
Humanos, la Mesa de Concertación de Lucha contra la Pobreza, el Consejo
Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo, los consejos de coordinación
regional y local, entre otros.
Artículo 14. Derecho a la consulta
Las autoridades de los distintos sectores y niveles de gobierno
tienen la obligación de realizar consultas con las organizaciones que
representan a las personas con discapacidad, previamente a la adopción de
normas legislativas y administrativas, políticas y programas sobre cuestiones
relativas a la discapacidad. Los procesos de consulta se desarrollan sobre la
base de los principios de accesibilidad, buena fe, oportunidad y transparencia.
CAPÍTULO III
ACCESIBILIDAD
Artículo 15. Derecho a la accesibilidad
La persona con discapacidad tiene derecho a acceder, en igualdad
de condiciones que las demás, al entorno físico, los medios de transporte, los
servicios, la información y las comunicaciones, de la manera más autónoma y
segura posible. El Estado, a través de los distintos niveles de gobierno,
establece las condiciones necesarias para garantizar este derecho sobre la base
del principio de diseño universal. Asimismo tiene derecho a gozar de ambientes
sin ruidos y de entornos adecuados.
Artículo 16. Accesibilidad del entorno urbano y las
edificaciones
16.1 Las municipalidades
promueven, supervisan y fiscalizan el cumplimiento de las normas de
accesibilidad para la persona con discapacidad en el entorno urbano y las
edificaciones de su jurisdicción. El funcionario o servidor público de la
municipalidad correspondiente encargado de la evaluación de los expedientes
técnicos que contengan solicitudes de licencia para las edificaciones públicas
o privadas deberá verificar que dichas solicitudes contemplen lo establecido en
las normas técnicas de accesibilidad para personas con discapacidad, bajo responsabilidad.
16.2 El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con
Discapacidad (Conadis) ejerce potestad sancionadora ante el incumplimiento de
las normas de accesibilidad para personas con discapacidad cuando el infractor
sea una entidad pública. Asimismo, cuando exista incumplimiento respecto de las
edificaciones privadas ubicadas en las jurisdicciones de las municipalidades
donde se haya tipificado como infracción el incumplimiento de tales normas y
las de adecuación urbanística y arquitectónica para personas con discapacidad,
el Conadis es el órgano encargado de fiscalizar las normas establecidas y
de informar oportunamente a la municipalidad correspondiente sobre la comisión
de la infracción dentro de su jurisdicción.
Artículo 17. Condiciones de las edificaciones públicas y
privadas
17.1 Las edificaciones públicas y
privadas que brinden u ofrezcan servicios al público deben contar con ambientes
y rutas accesibles para permitir el libre desplazamiento y atención de la
persona con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás, de
conformidad con las normas técnicas de accesibilidad para personas con
discapacidad.
17.2 Los propietarios, administradores, promotores u organizadores
que realizan actividades y espectáculos públicos habilitan y acondicionan
ingresos, áreas, ambientes y servicios higiénicos para el uso de la persona con
discapacidad, así como la señalización correspondiente.
Artículo 18. Viviendas para la persona con discapacidad
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento promueve y
regula el acceso preferente de la persona con discapacidad a los programas
públicos de vivienda a su cargo, otorgándole una bonificación. Estos programas
contemplan la construcción de viviendas accesibles para la persona con
discapacidad.
Artículo 19. Estacionamiento accesible
Los estacionamientos públicos y
privados, incluyendo las zonas de estacionamiento de los establecimientos
públicos y privados, disponen la reserva de espacios para vehículos conducidos
por personas con discapacidad o que las transporten. La Policía Nacional del
Perú y las municipalidades supervisan y fiscalizan el cumplimiento de esta
obligación y de las condiciones de accesibilidad de los estacionamientos, de
conformidad con la Ley 28084, Ley que regula el parqueo especial para vehículos
ocupados por personas con discapacidad.
Artículo 20. Accesibilidad en el transporte público terrestre
20.1 Las empresas de transporte
público terrestre de pasajeros cuentan con unidades accesibles para personas
con discapacidad y personas adultas mayores. El Ministerio de Transportes y
Comunicaciones reglamenta la introducción progresiva de estos vehículos.
20.2 Los vehículos que prestan servicios de transporte terrestre
de pasajeros reservan asientos y espacios preferentes de fácil acceso,
debidamente señalizados, para el uso de personas con discapacidad. Las
municipalidades y la Policía Nacional del Perú supervisan y fiscalizan el
cumplimiento de esta obligación.
20.3 Los vehículos que prestan servicios de transporte terrestre
de pasajeros usarán determinado volumen de sonido dentro del vehículo, que no
altere a las personas con discapacidad, protegiendo a los pasajeros de ruidos
molestos.
Artículo 21. Accesibilidad en la comunicación
21.1 El Estado garantiza a la
persona con discapacidad el acceso y la libertad de elección respecto a los
distintos formatos y medios utilizables para su comunicación. Estos incluyen la
lengua de señas, el sistema braille, la comunicación táctil, los macrotipos, la
visualización de textos, los dispositivos multimedia, el lenguaje escrito, los
sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y
otros modos y medios aumentativos o alternativos de la comunicación.
21.2 La persona con discapacidad tiene derecho a utilizar la
lengua de señas, el sistema braille y otros formatos o medios aumentativos o
alternativos de comunicación en los procesos judiciales y en los procedimientos
administrativos que siga ante la administración pública y los proveedores de
servicios públicos. Para tal fin, dichas entidades proveen a la persona con
discapacidad, de manera gratuita y en forma progresiva, el servicio de
intérprete cuando esta lo requiera.
21.3 Las entidades públicas, los prestadores de servicios
públicos, las administradoras de fondos de pensiones y las entidades bancarias
y financieras y de seguros remiten información, recibos y estados de cuenta en
medios y formatos accesibles al usuario con discapacidad que lo solicite.
Artículo 22. Accesibilidad en los medios de comunicación
22.1 El Ministerio de Transportes
y Comunicaciones promueve y regula las condiciones de accesibilidad para la
persona con discapacidad, que deben garantizar los medios de comunicación,
públicos y privados, así como los prestadores de servicios de telecomunicación.
22.2 Los programas informativos, educativos y culturales
transmitidos mediante radiodifusión por televisión cuentan con intérpretes de
lengua de señas o subtítulos.
Artículo 23. Accesibilidad en las tecnologías de la información
y la comunicación
23.1 El Ministerio de Transportes
y Comunicaciones, en coordinación con el Consejo Nacional para la Integración
de la Persona con Discapacidad (Conadis), promueve el acceso de la persona con
discapacidad a las tecnologías de la información y la comunicación, incluida la
Internet.
23.2 Las entidades públicas y privadas, las instituciones de
educación superior y las personas naturales o jurídicas que prestan servicios
de información al consumidor y otros servicios a través de páginas web o
portales de Internet cuentan con sistemas de acceso que facilitan el uso de los
servicios especializados para los distintos tipos de discapacidad.
Artículo 24. Accesibilidad en la contratación de bienes,
servicios u obras
Las bases de los procesos de selección para la contratación de
bienes, servicios u obras por parte de las entidades públicas deben sujetarse a
la normativa vigente en materia de accesibilidad para personas con
discapacidad, según corresponda.
Artículo 25. Formación y capacitación en accesibilidad
Las universidades, institutos y escuelas superiores, públicos y
privados, incluyen asignaturas sobre accesibilidad y el principio de diseño
universal en los currículos de sus facultades y programas para la formación de
técnicos y profesionales en los campos del diseño y la construcción, las
edificaciones, el transporte, las telecomunicaciones y las tecnologías de la
información.
CAPÍTULO IV
SALUD Y
REHABILITACIÓN
Artículo 26. Derecho a la salud
La persona con discapacidad tiene derecho a gozar del más alto
nivel posible de salud, sin discriminación. El Estado le garantiza el acceso a
prestaciones de salud integrales de calidad e implementados con
infraestructura, equipamiento y recursos humanos capacitados, incluidas la
rehabilitación y la salud sexual y reproductiva.
Artículo 27. Aseguramiento
27.1 El Ministerio de Salud
garantiza y promueve el ingreso de la persona con discapacidad a un sistema de
aseguramiento universal que garantice prestaciones de salud, de rehabilitación
y de apoyo de calidad. Las condiciones de discapacidad poco frecuentes y de
alto costo serán atendidas de acuerdo a lo que dispone el artículo 10 de la Ley
29761.
27.2 El Seguro Social de Salud (EsSalud) garantiza y promueve el
acceso de la persona con discapacidad a regímenes de aportación y afiliación
regular y potestativa asequibles que garanticen prestaciones de salud, de
rehabilitación y de apoyo, incluidas la atención domiciliaria, la asistencia
personal, los centros de atención intermedia y los centros residenciales, según
las necesidades del asegurado.
Artículo 28. Seguros de salud y de vida privados
28.1 El Estado garantiza y
promueve el acceso de la persona con discapacidad a los productos y servicios
ofertados por las aseguradoras de salud y de vida privadas, sin discriminación.
Las aseguradoras están prohibidas de negarse a prestar cobertura de seguros de
salud y de vida por motivos de discapacidad.
28.2 La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas
de Fondos de Pensiones garantiza el acceso de la persona con discapacidad a los
productos y servicios ofertados por las aseguradoras y supervisa que las primas
de los seguros se fijen de manera justa y razonable, sobre la base de cálculos
actuariales y estadísticos, y valoradas individualmente.
Artículo 29. Atención en la comunidad
La persona con discapacidad tiene derecho a que la atención
respecto de su salud y su rehabilitación integral se preste dentro de la
comunidad en la que vive, bajo un enfoque intercultural, a través de los
servicios y programas de salud generales, sin perjuicio de la obligación del
Estado de contar con servicios especializados y realizar acciones de prevención
de acuerdo a los tipos de discapacidad existentes.
Artículo 30. Servicios de intervención temprana
El niño o la niña con discapacidad, o con riesgo de adquirirla,
tiene derecho a acceder a programas de intervención temprana. Los ministerios
de Educación, de Salud, de Desarrollo e Inclusión Social y de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables, en coordinación con los gobiernos regionales y las
municipalidades, aseguran la implementación de programas de intervención
temprana, con énfasis en el área rural.
Artículo 31. Servicios de habilitación y rehabilitación
31.1 La persona con discapacidad
tiene derecho a acceder a servicios de habilitación y rehabilitación en materia
de salud, empleo y educación, así como a servicios sociales. El Ministerio de
Salud y los gobiernos regionales, en coordinación con el Seguro Social de Salud
(EsSalud) y los establecimientos de salud de los ministerios de Defensa y del
Interior, formulan, planifican y ejecutan estrategias de rehabilitación basadas
en la comunidad con la participación de la persona con discapacidad, su familia
y su comunidad, en coordinación con los servicios educativos, laborales y
sociales correspondientes.
31.2 Los ministerios de Salud, de Defensa y del Interior, así como
el Seguro Social de Salud (EsSalud), cuentan con servicios de habilitación y
rehabilitación relacionados con la salud en todos sus hospitales, incluyendo
centros de producción y bancos de ayudas compensatorias.
Artículo 32. Medidas de prevención
Los ministerios de Salud, de Educación, de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables y los gobiernos regionales formulan, planifican y ejecutan, en
coordinación con el Seguro Social de Salud (EsSalud) y los establecimientos de
salud de los ministerios de Defensa y del Interior, acciones dirigidas a
prevenir y reducir a su mínima expresión la aparición de nuevas deficiencias
físicas, mentales, sensoriales e intelectuales y el agravamiento de las ya
existentes entre las personas con discapacidad, incluidos los niños y las
personas adultas mayores. Asimismo, promueven investigaciones, estudios
científicos y tecnológicos dirigidos a prevenir y reducir las discapacidades.
Artículo 33. Medicamentos, tecnologías de apoyo, dispositivos y
ayuda compensatoria
33.1 El Ministerio de Salud y los
gobiernos regionales garantizan la disponibilidad y el acceso de la persona con
discapacidad a medicamentos de calidad, tecnologías de apoyo, dispositivos y la
ayuda compensatoria necesaria para su atención, habilitación y rehabilitación,
tomando en cuenta su condición socioeconómica.
33.2 Los servicios de medicina, habilitación y rehabilitación del
Seguro Social de Salud (EsSalud) y los hospitales de los ministerios de Defensa
y del Interior los proporcionan directamente.
Artículo 34. Apoyo a la investigación
El Ministerio de Salud promueve y
ejecuta investigaciones científicas en el ámbito de la discapacidad, con
prioridad en el desarrollo de ayudas, dispositivos y tecnologías de apoyo. Se
pondrá un énfasis especial en las investigaciones dirigidas a la prevención,
diagnóstico, rehabilitación y monitoreo de las discapacidades poco comunes de
acuerdo a la Ley 29698.
CAPÍTULO V
EDUCACIÓN Y
DEPORTE
Artículo 35. Derecho a la educación
35.1 La persona con discapacidad
tiene derecho a recibir una educación de calidad, con enfoque inclusivo, que
responda a sus necesidades y potencialidades, en el marco de una efectiva
igualdad de oportunidades. El Ministerio de Educación regula, promueve, supervisa,
controla y garantiza su matrícula en las instituciones educativas públicas y
privadas de las diferentes etapas, modalidades y niveles del sistema educativo
nacional.
35.2 Ninguna institución educativa pública o privada puede negar
el acceso o permanencia de una persona por motivos de discapacidad.
Artículo 36. Accesibilidad a las instituciones educativas
36.1 El Ministerio de Educación y
los gobiernos regionales garantizan la adecuación de la infraestructura física,
mobiliario y equipos de las instituciones educativas para la atención de la
persona con discapacidad, así como la distribución de material educativo
adaptado y accesible.
36.2 El Ministerio de Educación y los gobiernos locales y
regionales promueven y garantizan el aprendizaje del sistema braille, la lengua
de señas y otros modos, medios y formatos de comunicación en las instituciones
educativas.
Artículo 37. Calidad del servicio educativo
37.1 Las instituciones educativas
de las diferentes etapas, modalidades y niveles del sistema educativo nacional
están obligadas a realizar las adaptaciones metodológicas y curriculares, así
como los ajustes razonables necesarios para garantizar el acceso y permanencia
del estudiante con discapacidad.
37.2 El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales
garantizan la prestación de servicios de apoyo y acompañamiento para la
inclusión del estudiante con discapacidad, así como la formación y capacitación
permanente del personal directivo, docente y administrativo en cuestiones
relativas a la discapacidad y los derechos de la persona con discapacidad. Para
tal fin, asignan los recursos necesarios para el adecuado funcionamiento de los
centros de educación básica especial.
Artículo 38. Educación superior
38.1 Las universidades,
institutos y escuelas superiores, públicos y privados, realizan ajustes
razonables para garantizar el acceso y permanencia de la persona con
discapacidad, incluida la adecuación de sus procesos de admisión. Estas
instituciones reservan el 5% de las vacantes ofrecidas en sus procesos de
admisión por especialidad profesional para la postulación de personas con
discapacidad, quienes acceden a estos centros de estudio previa aprobación de
la evaluación de ingreso.
38.2 La persona que se vea forzada a interrumpir sus estudios
superiores por la adquisición de una discapacidad mantiene su matrícula vigente
por un período de hasta cinco años para su reincorporación, incluidos los
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que cursan
estudios superiores.
Artículo 39. Formación superior en discapacidad
Las universidades, institutos y escuelas superiores, públicos y
privados, incluyen asignaturas sobre discapacidad en los currículos y programas
para la formación de técnicos y profesionales en los campos de la educación, el
derecho, la medicina, la sicología, la administración, la arquitectura, la
ingeniería, la economía, la contabilidad y el trabajo social.
Artículo 40. Bibliotecas accesibles
Las bibliotecas cuentan con instalaciones y materiales accesibles
para la persona con discapacidad física, mental e intelectual, incluido el
sistema braille y el libro hablado, así como con elementos técnicos que
permitan el acceso de estas personas a la información general.
Artículo 41. Promoción del deporte
41.1 El Instituto Peruano del
Deporte (IPD) promueve y coordina la participación de la persona con
discapacidad en las actividades deportivas generales y específicas, y la
formación y capacitación de técnicos, dirigentes y profesionales deportivos en
cuestiones relativas a la práctica del deporte de la persona con discapacidad.
41.2 Las federaciones deportivas nacionales y el Comité Olímpico
Peruano promueven la participación de la persona con discapacidad en las
distintas disciplinas deportivas a su cargo.
Artículo 42. Federaciones deportivas de personas con
discapacidad
42.1 Las federaciones deportivas
de personas con discapacidad desarrollan, promueven, organizan y dirigen la
práctica deportiva de la persona con discapacidad en sus diferentes disciplinas
y modalidades específicas, y promueven su participación en competencias internacionales.
El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad
(Conadis) y el Instituto Peruano del Deporte (IPD) promueven la creación de las
correspondientes federaciones deportivas de personas con discapacidad que
demanden las diferentes discapacidades, a fin de que el Perú pueda integrarse
al Comité Paralímpico Internacional (CPI) y otros entes o instituciones del
deporte para la persona con discapacidad.
42.2 El Instituto Peruano del Deporte (IPD) asegura la
disponibilidad de infraestructura, equipamiento y recursos necesarios para el
desarrollo de la actividad deportiva de la persona con discapacidad.
Artículo 43. Reconocimientos deportivos
El deportista con discapacidad
que obtenga triunfos olímpicos y mundiales es reconocido con los Laureles
Deportivos del Perú y los demás premios, estímulos y distinciones que otorga el
Instituto Peruano del Deporte (IPD) y el Comité Olímpico Peruano, en igualdad
de condiciones que los demás deportistas.
Artículo 44. Descuento en el ingreso a actividades deportivas,
culturales y recreativas
44.1 La persona con discapacidad
debidamente acreditada tiene un descuento del 50% sobre el valor de la entrada
a los espectáculos culturales, deportivos y recreativos organizados por las
entidades del Estado. Este descuento es aplicable hasta un máximo del 25% del
número total de entradas.
44.2 Tratándose de espectáculos culturales, deportivos y
recreativos organizados por empresas e instituciones privadas, el descuento es
del 20% y hasta un máximo del 10% del número total de entradas.
CAPÍTULO VI
TRABAJO Y
EMPLEO
Artículo 45. Derecho al trabajo
45.1 La persona con discapacidad
tiene derecho a trabajar, en igualdad de condiciones que las demás, en un
trabajo libremente elegido o aceptado, con igualdad de oportunidades y de
remuneración por trabajo de igual valor, y con condiciones de trabajo justas,
seguras y saludables.
45.2 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el Consejo
Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) y los
gobiernos regionales promueven y garantizan el respeto y el ejercicio de los
derechos laborales de la persona con discapacidad, así como el desarrollo de
sus capacidades y habilidades, a través de las distintas unidades orgánicas que
tengan esas funciones.
Artículo 46. Servicios de empleo
46.1 El Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, los gobiernos regionales y las municipalidades incorporan
a la persona con discapacidad en sus programas de formación laboral y
actualización, así como en sus programas de colocación y de empleo.
46.2 Los servicios de empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo garantizan a la persona con discapacidad orientación técnica y
vocacional, e información sobre oportunidades de formación laboral y de empleo.
Para tal fin, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo cuenta con una
estructura orgánica especializada para la promoción laboral de las personas con
discapacidad.
46.3 El Estado reserva el 10% del presupuesto destinado a los
programas de fomento al empleo temporal para la formulación de proyectos que
promuevan el empleo de la persona con discapacidad.
Artículo 47. Medidas de fomento del empleo
47.1 El Estado, a través de sus
tres niveles de gobierno, promueve la adopción por parte de los empleadores
públicos y privados de buenas prácticas de empleo de la persona con
discapacidad y de estrategias de gestión de las discapacidades en el lugar de
trabajo, como parte integrante de una política nacional encaminada a promover
las oportunidades de empleo para la persona con discapacidad.
47.2 Los empleadores públicos y privados generadores de rentas de
tercera categoría que emplean a personas con discapacidad tienen una deducción
adicional en el pago del impuesto a la renta sobre las remuneraciones que se
paguen a estas personas, en un porcentaje que es fijado por decreto supremo del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 48. Bonificación en los concursos públicos de méritos
48.1 En los concursos públicos de
méritos convocados por las entidades públicas, independientemente del régimen
laboral, la persona con discapacidad que cumpla con los requisitos para el
cargo y alcance un puntaje aprobatorio obtiene una bonificación del 15% sobre
el puntaje final obtenido en la etapa de evaluación, que incluye la entrevista
final. Las bases de los concursos consignan la aplicación de este beneficio
bajo sanción de nulidad.
48.2 Las entidades públicas realizan ajustes en los procedimientos
de selección y evaluación para garantizar la participación de la persona con
discapacidad en igualdad de condiciones que las demás personas.
Artículo 49. Cuota de empleo
49.1 Las entidades públicas están
obligadas a contratar personas con discapacidad en una proporción no inferior
al 5% de la totalidad de su personal, y los empleadores privados con más de
cincuenta trabajadores en una proporción no inferior al 3%.
49.2 Previamente a toda convocatoria, las entidades públicas
verifican el cumplimiento de la cuota del 5%, con independencia del régimen
laboral al que pertenecen. La entidad pública que no cumpla con la cuota de
empleo se sujeta al procedimiento establecido en el reglamento de la presente
Ley.
49.3 Las multas por el incumplimiento de la cuota de empleo de
personas con discapacidad en el Sector Público se destinan a financiar
programas de formación laboral y actualización, así como programas de
colocación y de empleo para personas con discapacidad. Corresponde al
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la fiscalización en el ámbito
privado y a la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en coordinación con el
Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis),
en el Sector Público.
49.4 La vacante producida por la renuncia, el despido justificado,
la jubilación o el fallecimiento de un trabajador con discapacidad en una
entidad pública es cubierta por otra persona con discapacidad, previo concurso.
Artículo 50. Ajustes razonables para personas con discapacidad
50.1 La persona con discapacidad
tiene derecho a ajustes razonables en el lugar de trabajo. Estas medidas
comprenden la adaptación de las herramientas de trabajo, las maquinarias y el
entorno de trabajo, así como la introducción de ajustes en la organización del
trabajo y los horarios, en función de las necesidades del trabajador con
discapacidad.
50.2 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los
gobiernos regionales prestan asesoramiento y orientación a los empleadores para
la realización de ajustes razonables para personas con discapacidad en el lugar
de trabajo. Los empleadores públicos y privados generadores de rentas de
tercera categoría tienen una deducción adicional en el pago del impuesto a la
renta sobre los gastos por ajustes razonables para personas con discapacidad,
en un porcentaje que es fijado por decreto supremo del Ministerio de Economía y
Finanzas.
50.3 Los empleadores realizan los ajustes razonables, salvo cuando
demuestren que suponen una carga económica excesiva, de conformidad con los
criterios fijados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Artículo 51. Readaptación y rehabilitación profesional
51.1 El Ministerio de Salud y el
Seguro Social de Salud (EsSalud) cuentan con servicios de readaptación y
rehabilitación profesional para personas con discapacidad dirigidos a la
obtención, el progreso y la conservación del empleo.
51.2 El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad
(Conadis) promueve y supervisa la aplicación de la normatividad de los
programas de prevención de accidentes laborales y de contaminación ambiental
que ocasionen enfermedades profesionales y generen discapacidad.
Artículo 52. Conservación del empleo
52.1 Los programas de
readaptación y rehabilitación profesional del Seguro Social de Salud (EsSalud)
y del Ministerio de Salud promueven y garantizan la reintegración al trabajo de
la persona que adquiere una discapacidad por accidente o enfermedad.
52.2 El personal que adquiere una discapacidad durante la relación
laboral tiene derecho a conservar su puesto de trabajo cuando, realizados los
ajustes razonables correspondientes, esta no es determinante para el desempeño
de sus tareas. Caso contrario, dicho personal es transferido a un puesto que
sea compatible con sus capacidades y aptitudes, en la medida que exista
vacante, y que no implique riesgos para su seguridad y su salud o las de otras
personas.
Artículo 53. Promoción de la producción y comercialización de
bienes y servicios
53.1 Los ministerios de Comercio
Exterior y Turismo y de la Producción promueven la producción y
comercialización de bienes y servicios de la persona con discapacidad, apoyando
su capacitación, de acuerdo a sus competencias.
53.2 Los gobiernos regionales y las municipalidades provinciales y
distritales, promueven la comercialización de los productos manufacturados por
la persona con discapacidad, fomentando la participación directa de dichas
personas en ferias populares, mercados y centros comerciales dentro de su
jurisdicción.
53.3 La persona con discapacidad tiene preferencia en la
instalación de módulos de venta en los locales de las entidades públicas.
CAPÍTULO VII
EMPRESAS
PROMOCIONALES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 54. Definición de empresa promocional de personas con
discapacidad
La empresa promocional de
personas con discapacidad es aquella constituida como persona natural o
jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial, que
cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad. El 80% de este
personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de
la empresa.
Artículo 55. Acreditación de empresa promocional de personas
con discapacidad
El Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo acredita a la empresa promocional de personas con
discapacidad y fiscaliza el cumplimiento efectivo de la proporción de su
personal con discapacidad.
En los procesos de contratación
de bienes, servicios u obras convocados por entidades públicas, la empresa
promocional de personas con discapacidad tiene preferencia en el caso de empate
entre dos o más propuestas, bajo sanción de nulidad, según lo señalado sobre la
materia en el Decreto Supremo 184-2008-EF, Reglamento del Decreto Legislativo
1017, Ley de Contrataciones del Estado.
Artículo 57. Acceso a fuentes de financiamiento
57.1 El Estado promueve el acceso
de la empresa promocional a créditos y otras fuentes de financiamiento,
prestando asistencia financiera orientada a reducir la información asimétrica y
los costos de intermediación. Con este fin, el Ministerio de la Producción
administra un banco de proyectos y capacita a la empresa promocional en el
desarrollo de proyectos de inversión.
57.2 No menos del 5% de los recursos asignados por el Estado para
el financiamiento de micro y pequeñas empresas se destina a empresas
promocionales de personas con discapacidad.
CAPÍTULO
VIII
NIVEL DE
VIDA ADECUADO Y PROTECCIÓN SOCIAL
Artículo 58. Pensiones de orfandad
La persona con discapacidad mayor
de edad, que es beneficiaria de una pensión de orfandad bajo un régimen
previsional, no es afectada en el cobro de su pensión cuando perciba una
remuneración o ingreso asegurable no mayor a dos remuneraciones mínimas vitales
del lugar de su trabajo habitual, sin considerar la prohibición de la doble
percepción de ingresos establecida en el artículo 3 de la Ley 28175, Ley Marco
del Empleo Público.
Artículo 59. Pensiones no contributivas por discapacidad severa
La persona con discapacidad
severa que se encuentre en situación de pobreza bajo los criterios del Sistema
de Focalización de Hogares (Sisfoh) y que no tenga un ingreso o pensión que
provenga del ámbito público o privado recibe una pensión no contributiva a
cargo del Estado. Corresponde a las direcciones de Salud expedir los
certificados de discapacidad severa y a Conadis registrarlos. El reglamento
fija las condiciones y requisitos para el progresivo acceso a este beneficio.
El Poder Ejecutivo regula
mecanismos de incorporación a los sistemas de pensiones para el acceso a una
pensión de jubilación adelantada o anticipada, equiparable al régimen de
jubilación previsto en el segundo párrafo del artículo 38 del Decreto Ley
19990. Esta disposición solo será aplicable para las personas con discapacidad
que cumplan con las condiciones y requisitos que establezca el reglamento y en
el marco de las prestaciones de los regímenes previsionales existentes.
Artículo 61. Acceso a programas sociales
Las personas con discapacidad son beneficiarias de los programas
sociales, salud, alimentación, vestido y vivienda adecuados, y acceso a
servicios públicos que brinda el Estado, sin que para ello se aplique el
requisito de límite de edad. Los programas sociales brindan atención preferente
a la persona con discapacidad, especialmente a las mujeres, niños, niñas y a quienes
vivan en situación de pobreza para sufragar gastos relacionados con su
discapacidad.
Artículo 62. Importación de vehículos y tecnologías de apoyo,
dispositivos y ayuda compensatoria
62.1 La importación de vehículos
especiales y tecnologías de apoyo, dispositivos y ayuda compensatoria para el
uso exclusivo de la persona con discapacidad se encuentra inafecta al pago de
los derechos arancelarios, conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo
1053, Ley General de Aduanas.
62.2 El impuesto general a las ventas (IGV) e impuesto selectivo
al consumo (ISC) que gravan la importación de vehículos especiales y
tecnologías de apoyo, dispositivos y ayuda compensatoria para el uso exclusivo
de la persona con discapacidad podrán ser cancelados mediante “Documentos
Cancelatorios - Tesoro Público”. Mediante decreto supremo se establecen los
requisitos y el procedimiento correspondientes.
62.3 El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas, dicta las medidas reglamentarias necesarias para la implementación de
este beneficio, incluyendo la determinación de las partidas arancelarias
beneficiarias, el valor máximo autorizado y las características de los
vehículos especiales y tecnologías de apoyo, dispositivos y ayuda compensatoria
para el uso exclusivo de la persona con discapacidad.
62.4 Los “Documentos Cancelatorios - Tesoro Público”,
emitidos al amparo de la presente Ley, serán financiados con cargo al
presupuesto del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (Mimpv).
CAPÍTULO IX
CONSEJO
NACIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD (CONADIS)
Artículo 63. Consejo Nacional para la Integración de la Persona
con Discapacidad (Conadis)
El Consejo Nacional para la
Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) es el órgano
especializado en cuestiones relativas a la discapacidad. Está constituido como
un organismo público ejecutor adscrito al Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables, con autonomía técnica, administrativa, de administración,
económica y financiera. Constituye pliego presupuestario.
Artículo 64. Funciones del Consejo Nacional para la Integración
de la Persona con Discapacidad (Conadis)
El Consejo Nacional para la
Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) tiene las siguientes
funciones:
a) Formular, planificar, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar
y evaluar las políticas nacionales y sectoriales en materia de discapacidad.
b) Dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada
ejecución y supervisión de las políticas nacionales y sectoriales en materia de
discapacidad.
c) Promover y proponer que, en la formulación, el planeamiento y
la ejecución de las políticas y los programas de todos los sectores y niveles
de gobierno, se tomen en cuenta, de manera expresa, las necesidades e intereses
de la persona con discapacidad.
d) Promover que, en la formulación y aprobación de los
presupuestos sectoriales, se destinen los recursos necesarios para la
implementación de políticas y programas transversales y multisectoriales sobre
cuestiones relativas a la discapacidad.
e) Proponer, formular, planificar, coordinar y supervisar la
ejecución del Plan de Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad.
f) Promover y organizar los procesos de consulta a las
organizaciones de personas con discapacidad, en coordinación con los sectores y
niveles de gobierno correspondientes.
g) Promover y ejecutar campañas para la toma de conciencia
respecto de la persona con discapacidad, el respeto de sus derechos y de su
dignidad, y la responsabilidad del Estado y la sociedad para con ella.
h) Promover, coordinar y ejecutar investigaciones sobre cuestiones
relativas a la discapacidad y al desarrollo de bienes, servicios, equipos e
instalaciones de diseño universal.
i) Difundir información sobre cuestiones relacionadas a la
discapacidad, incluida información actualizada acerca de los programas y
servicios disponibles para la persona con discapacidad y su familia, y de las
organizaciones de personas con discapacidad.
j) Prestar apoyo técnico sobre cuestiones relativas a la
discapacidad a las entidades u organismos de todos los sectores y niveles de
gobierno.
k) Requerir información sobre cuestiones relacionadas a la
discapacidad a las entidades u organismos de todos los sectores y niveles de
gobierno.
l) Interponer demandas de cumplimiento.
m) Fiscalizar, imponer y administrar multas.
n) Exigir coactivamente el pago de multas.
o) Dirigir el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad.
p) Aprobar su plan operativo anual y su presupuesto.
q) Elaborar su reglamento de organización y funciones.
r) Las demás que le asigne la ley y su reglamento.
Artículo 65. Conformación del Consejo Nacional para la
Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis)
65.1 El Consejo Nacional para la
Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) está constituido por los
siguientes miembros:
a) El presidente del Consejo Nacional para la Integración de la
Persona con Discapacidad (Conadis), quien es designado por el Presidente de la
República.
b) El presidente del Consejo de Ministros o su representante.
c) El ministro de la Mujer y Poblaciones Vulnerables o su
representante.
d) El ministro de Desarrollo e Inclusión Social o su
representante.
e) El ministro de Economía y Finanzas o su representante.
f) El ministro de Educación o su representante.
g) El ministro de Salud o su representante.
h) El ministro de Trabajo y Promoción del Empleo o su
representante.
i) El ministro de Transportes y Comunicaciones o su representante.
j) El ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento o su
representante.
k) El ministro de Producción o su representante.
1) El ministro de Defensa o su representante.
m) El ministro del Interior o su representante.
n) El ministro de Relaciones Exteriores o su representante.
o) El presidente ejecutivo del Seguro Social de Salud (EsSalud) o
su representante.
65.2 El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con
Discapacidad (Conadis) cuenta con un consejo consultivo integrado por los
siguientes miembros:
a) Un representante elegido por las organizaciones de personas con
discapacidad asociada a una deficiencia física.
b) Un representante elegido por las organizaciones de personas con
discapacidad asociada a una deficiencia auditiva.
c) Un representante elegido por las organizaciones de personas con
discapacidad asociada a una deficiencia visual.
d) Un representante elegido por las organizaciones de personas con
discapacidad asociada a sordoceguera.
e) Un representante elegido por las organizaciones de personas con
discapacidad asociada a una deficiencia mental.
f) Un representante elegido por las organizaciones de personas con
discapacidad asociada a una deficiencia intelectual.
g) Un representante elegido por las organizaciones de personas con
discapacidad de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú.
h) Un representante elegido por las federaciones deportivas de
personas con discapacidad.
Artículo 66. Presidencia del Consejo Nacional para la
Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis)
66.1 El presidente del Consejo
Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) es
designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por la
Presidencia del Consejo de Ministros. La selección de la terna se realiza
respetando el derecho de consulta establecido en el artículo 14.
66.2 Para asumir la presidencia del Consejo Nacional para la
Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) se requiere poseer
experiencia en gestión y una trayectoria mínima de cinco años en el
reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad. El presidente
del Conadis es titular del pliego presupuestal y ejerce la representación legal
de la institución. Asiste a las sesiones del Consejo de Ministros con voz pero
sin voto.
Artículo 67. Secretaría General del Consejo Nacional para la
Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis)
La Secretaría General del Consejo
Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) es la
máxima autoridad administrativa de este órgano. Es designada por el Pleno
del Consejo y depende jerárquica y funcionalmente del presidente del Consejo
Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis).
Artículo 68. Recursos del Consejo Nacional para la Integración
de la Persona con Discapacidad (Conadis)
68.1 Son recursos del Consejo
Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) los
siguientes:
a) Los recursos asignados por el Estado debidamente determinados
en las partidas del Presupuesto del Sector Público.
b) El 50% del porcentaje de los recursos obtenidos mediante juegos
de lotería y similares, realizados por las sociedades de beneficencia pública,
conforme lo establece la quinta disposición transitoria y complementaria de la
Ley 26918 o directamente manejados por los gremios de las personas con
discapacidad.
c) Los recursos directamente recaudados.
d) Los recursos provenientes de la cooperación internacional.
e) Las donaciones y legados.
f) Los recursos provenientes de las colectas que organice
oficialmente.
g) Los recursos provenientes del cobro de las multas.
68.2 El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con
Discapacidad (Conadis) goza de similares prerrogativas y exoneraciones a las
que tienen derecho las demás entidades u organismos del Estado.
CAPÍTULO X
OFICINAS EN
LOS ÁMBITOS REGIONAL Y LOCAL
Artículo 69. Oficina Regional de Atención a las Personas con
Discapacidad (Oredis)
69.1 Los gobiernos regionales y
la Municipalidad Metropolitana de Lima contemplan en su estructura orgánica una
Oficina Regional de Atención a las Personas con Discapacidad (Oredis) y
contemplan en su presupuesto anual los recursos necesarios para su adecuado
funcionamiento y la implementación de políticas y programas sobre cuestiones
relativas a la discapacidad.
69.2 La Oficina Regional de Atención a las Personas con
Discapacidad (Oredis) tiene las siguientes funciones:
a) Formular, planificar, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar
y evaluar las políticas y programas regionales en materia de discapacidad.
b) Promover y proponer que, en la formulación, el planeamiento y
la ejecución de las políticas y los programas regionales, se tomen en cuenta,
de manera expresa, las necesidades e intereses de las personas con
discapacidad.
c) Promover que, en la formulación y aprobación del presupuesto
regional, se destinen los recursos necesarios para la implementación de
políticas y programas transversales y multisectoriales sobre cuestiones
relativas a la discapacidad.
d) Coordinar y supervisar la ejecución de los planes y programas
nacionales en materia de discapacidad.
e) Promover y organizar los procesos de consulta de carácter
regional.
f) Promover y ejecutar campañas para la toma de conciencia
respecto de la persona con discapacidad, el respeto de sus derechos y de su
dignidad, y la responsabilidad del Estado y la sociedad para con ella.
g) Difundir información sobre cuestiones relacionadas a la
discapacidad, incluida información actualizada acerca de los programas y
servicios disponibles para la persona con discapacidad y su familia.
h) Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley
en el ámbito de su competencia y denunciar su incumplimiento ante
el órgano administrativo competente.
i) Administrar el Registro Regional de la Persona con Discapacidad
en el ámbito de su jurisdicción, considerando los lineamientos emitidos por el
Registro Nacional de la Persona con Discapacidad.
Artículo 70. Oficina Municipal de Atención a las Personas con
Discapacidad (Omaped)
70.1 Las municipalidades,
provinciales y distritales, contemplan en su estructura orgánica una Oficina
Municipal de Atención a las Personas con Discapacidad (Omaped) y contemplan en
su presupuesto anual los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento y
la implementación de políticas y programas sobre cuestiones relativas a la
discapacidad.
70.2 La Oficina Municipal de Atención a las Personas con
Discapacidad (Omaped) tiene las siguientes funciones:
a) Promover y proponer que, en la formulación, el planeamiento y
la ejecución de las políticas y los programas locales, se tomen en cuenta, de
manera expresa, las necesidades e intereses de la persona con discapacidad.
b) Coordinar, supervisar y evaluar las políticas y programas
locales sobre cuestiones relativas a la discapacidad.
c) Participar de la formulación y aprobación del presupuesto local
para asegurar que se destinen los recursos necesarios para la implementación de
políticas y programas sobre cuestiones relativas a la discapacidad.
d) Coordinar y supervisar la ejecución de los planes y programas
nacionales en materia de discapacidad.
e) Promover y organizar los procesos de consulta de carácter
local.
f) Promover y ejecutar campañas para la toma de conciencia
respecto de la persona con discapacidad, el respeto de sus derechos y de su
dignidad, y la responsabilidad del Estado y la sociedad para con ella.
g) Difundir información sobre cuestiones relacionadas a la
discapacidad, incluida información actualizada acerca de los programas y
servicios disponibles para la persona con discapacidad y su familia.
h) Administrar el Registro Municipal de la Persona con
Discapacidad en el ámbito de su jurisdicción, considerando los lineamientos
emitidos por el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad.
i) Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley
en el ámbito de su competencia y denunciar su incumplimiento ante
el órgano administrativo competente.
Artículo 71. Coordinación con el Consejo Nacional para la
Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis)
El Consejo Nacional para la
Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) coordina con los gobiernos
regionales y las municipalidades la efectiva implementación de la presente Ley
en sus jurisdicciones. Les presta asesoría técnica y capacitación para el
ejercicio de sus funciones, centraliza la información referida a la persona con
discapacidad y promueve la participación activa de las organizaciones de
personas con discapacidad en dichos ámbitos.
CAPÍTULO XI
SISTEMA
NACIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD (SINAPEDIS)
Artículo 72. Sistema Nacional para la Integración de la Persona
con Discapacidad (Sinapedis)
Créase el Sistema Nacional para
la Integración de la Persona con Discapacidad (Sinapedis) como sistema
funcional encargado de asegurar el cumplimiento de las políticas públicas que
orientan la intervención del Estado en materia de discapacidad.
Artículo 73. Ente rector del Sistema Nacional para la
Integración de la Persona con Discapacidad (Sinapedis)
73.1 El Consejo Nacional para la
Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) es el ente rector del
Sistema Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Sinapedis)
y tiene a su cargo la elaboración, programación, coordinación, gestión,
supervisión, monitoreo y evaluación de las políticas públicas del Estado en
materia de discapacidad.
73.2 El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con
Discapacidad (Conadis), como ente rector, tiene las siguientes atribuciones:
a) Ejercer la autoridad técnico-normativa a nivel nacional.
b) Dictar las normas y establecer los procedimientos para el
accionar del Sistema Nacional para la Integración de la Persona con
Discapacidad (Sinapedis).
c) Coordinar la operación técnica y asumir la responsabilidad del
correcto funcionamiento del Sistema Nacional para la Integración de la Persona
con Discapacidad (Sinapedis).
d) Las demás atribuciones que se asignen por reglamento.
Artículo 74. Objetivos del Sistema Nacional para la Integración
de la Persona con Discapacidad (Sinapedis)
El Sistema Nacional para la
Integración de la Persona con Discapacidad (Sinapedis) tiene los siguientes
objetivos:
a) Asegurar el cumplimiento de políticas públicas que requieren la
participación de las entidades del Estado, a nivel intergubernamental, en
materia de discapacidad.
b) Articular y armonizar la gestión de las políticas, planes,
estrategias, programas y proyectos en materia de discapacidad, a nivel
intergubernamental.
c) Promover la participación de las organizaciones de personas con
discapacidad, de la sociedad civil y del sector privado, a nivel
intergubernamental, en el desarrollo de acciones en materia de discapacidad.
d) Disponer de la información necesaria para la formulación de
planes, programas y proyectos.
Artículo 75. Composición del Sistema Nacional para la
Integración de la Persona con Discapacidad (Sinapedis)
El Sistema Nacional para la
Integración de la Persona con Discapacidad (Sinapedis) está compuesto por:
a) El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con
Discapacidad (Conadis).
b) Los gobiernos regionales, sus programas y proyectos.
c) Las municipalidades provinciales y distritales, sus organismos,
programas y proyectos.
El reglamento establece la organización y define el rol de las
entidades públicas conformantes del Sistema Nacional para la Integración de la
Persona con Discapacidad (Sinapedis).
CAPÍTULO XII
CERTIFICACIÓN,
REGISTRO Y ESTADÍSTICA
Artículo 76. Certificación de la discapacidad
El certificado de discapacidad
acredita la condición de persona con discapacidad. Es otorgado por todos los
hospitales de los ministerios de Salud, de Defensa y del Interior y el Seguro
Social de Salud (EsSalud). La evaluación, calificación y la certificación son
gratuitas.
Artículo 77. Falsificación de certificados
El personal que otorgue
certificados falsos respecto del grado o la existencia de una discapacidad
incurre en el delito de falsificación regulado en el artículo 431 del Código
Penal, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a las que haya
lugar.
Artículo 78. Registro Nacional de la Persona con Discapacidad
78.1 El Registro Nacional de la
Persona con Discapacidad, a cargo del Consejo Nacional para la Integración de
la Persona con Discapacidad (Conadis), compila, procesa y organiza la
información referida a la persona con discapacidad y sus organizaciones,
proporcionada por las entidades públicas de los distintos niveles de gobierno.
Contiene los siguientes registros especiales:
a) Registro de personas con discapacidad.
b) Registro de organizaciones que representan a las personas con
discapacidad.
c) Registro de organizaciones conformadas por personas con
discapacidad.
d) Registro de personas naturales o jurídicas u organizaciones que
brindan atención, servicios y programas a personas con discapacidad.
e) Registro de personas naturales o jurídicas importadoras o
comercializadoras de bienes o servicios especiales y compensatorios para
personas con discapacidad.
f) Registro de sanciones por el incumplimiento de la presente Ley.
g) Otros que acuerde el Conadis.
78.2 La inscripción en el Registro Nacional de la Persona con
Discapacidad es gratuita. El reglamento del Consejo Nacional para la
Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) establece los requisitos y
procedimientos para la inscripción en los registros especiales.
Artículo 79. Información estadística
79.1 El Instituto Nacional de
Estadística e Informática (INEI), los órganos que integran el Sistema
Estadístico Nacional y las entidades u organismos de los diferentes sectores y
niveles de gobierno incorporan en sus censos, encuestas y registros
estadísticos un rubro sobre la situación de la persona con discapacidad, siendo
responsables de su recopilación y procesamiento. Esta información es remitida
al Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad
(Conadis) para su difusión y debe ser obligatoriamente utilizada por todos los
sectores y niveles de gobierno en la formulación, el planeamiento y la
ejecución de sus políticas y programas.
79.2 El Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) y
el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) participan en la
actualización del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, en
coordinación con el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad
(Conadis), las oficinas regionales de atención a las personas con discapacidad
(Oredis) y las oficinas municipales de atención a las personas con discapacidad
(Omaped).
CAPÍTULO
XIII
SANCIONES
80.1 La entidad competente para
conocer y aplicar las infracciones y sanciones por el incumplimiento de la
presente Ley es el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con
Discapacidad (Conadis), sin perjuicio de las competencias específicas que
correspondan a los distintos sectores y niveles de gobierno.
80.2 El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con
Discapacidad (Conadis) ejerce la potestad sancionadora en el marco de lo
dispuesto por la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 81. Infracciones
81.1 Las infracciones de lo
dispuesto en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
81.2 Se consideran infracciones leves:
a) La inaplicación del descuento sobre el valor de la entrada a
los espectáculos culturales, deportivos o recreativos organizados por las
entidades públicas, empresas e instituciones privadas.
b) La omisión de un rubro sobre la condición de discapacidad del
postulante en los formularios de postulación para los concursos públicos de
mérito convocados por las entidades públicas.
c) La omisión de mantener la matrícula vigente para los alumnos
universitarios que durante el período académico de pregrado sufran alguna
discapacidad en acto de servicio, o por enfermedad o accidente, según
corresponda.
d) El incumplimiento de la obligación de las entidades públicas,
los prestadores de servicios públicos, las administradoras de fondos de
pensiones y las entidades bancarias y financieras y de seguros de remitir
información, recibos y estados de cuenta en medios y formatos accesibles a los
usuarios con discapacidad que lo soliciten.
e) El retraso en la comunicación de la información solicitada por
el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad
(Conadis) o entrega inexacta o incompleta.
81.3 Se consideran infracciones graves:
a) El impedir la entrada de la persona con discapacidad a los
espectáculos culturales, deportivos o recreativos.
b) El incumplimiento injustificado de la obligación de adecuar los
procedimientos de admisión y evaluación por parte de instituciones educativas
de cualquier nivel.
c) La omisión de reservar el 5% de las vacantes para las personas
con discapacidad en los procesos de admisión a universidades, institutos o
escuelas superiores.
d) La omisión de incluir asignaturas sobre discapacidad en los
currículos y programas para la formación de técnicos y profesionales en los
campos de la educación, el derecho, la medicina, la sicología, la
administración y el trabajo social.
e) La omisión de incluir asignaturas sobre accesibilidad y el
principio de diseño universal en los currículos de sus facultades y programas
para la formación de técnicos y profesionales en los campos del diseño y la
construcción, las edificaciones, el transporte, las telecomunicaciones y las
tecnologías de la información.
f) No contar con intérpretes de lengua de señas o con subtítulos
en los programas informativos, educativos y culturales transmitidos mediante
radiodifusión por televisión.
g) Negarse a brindar el servicio de transporte a una persona por
su condición de discapacidad.
h) La omisión de incluir el cumplimiento de las normas de
accesibilidad para personas con discapacidad, de manera expresa, en las bases
de los procesos de selección para la contratación de bienes, servicios u obras
dentro de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a
contratar.
i) No considerar las normas de accesibilidad para personas con
discapacidad en el otorgamiento de las licencias municipales y en la aprobación
de los expedientes técnicos de obra.
j) No mantener en buen estado las instalaciones y vías públicas
para garantizar y preservar la seguridad, salud e integridad física de la
persona con discapacidad.
k) Incumplir el deber de vigilar y verificar que las instalaciones
que son responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos se
mantengan en estado óptimo para no poner en riesgo a la persona con
discapacidad.
81.4 Se consideran infracciones muy graves:
a) Contravenir las normas de accesibilidad en el entorno urbano y
las edificaciones.
b) No aplicar la bonificación del 15% del puntaje final obtenido
por las personas con discapacidad en los concursos públicos de méritos de las
entidades de la administración pública.
c) El incumplimiento de la cuota de empleo de personas con discapacidad.
d) La negativa de permitir el acceso o permanencia a una
institución educativa pública o privada por motivos de su discapacidad, de
acuerdo con las directivas que para tal fin establezca el Ministerio de
Educación.
e) El incumplimiento de la obligación de reconocer al deportista
con discapacidad que obtenga triunfos olímpicos y mundiales en sus respectivas
disciplinas, por parte del Instituto Peruano del Deporte y el Comité Olímpico
Internacional.
f) El despido arbitrario de la persona con discapacidad por las
entidades públicas cuando no existan causales que lo justifiquen o sin cumplir
previamente los requisitos y procedimientos establecidos en la legislación que
regule el régimen laboral que rija la relación de trabajo.
g) La omisión por los funcionarios responsables de formular los
pliegos presupuestales de los distintos sectores y niveles de gobierno, de
considerar los recursos necesarios para la implementación de las políticas y
los programas en materia de discapacidad.
h) La entrega de información falsa al Consejo Nacional para la
Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) ante un requerimiento
realizado por este.
Artículo 82. Sanciones
Las infracciones a la presente Ley y su reglamento dan lugar a la
aplicación de las siguientes sanciones:
a) Sanción de amonestación.
b) Suspensión temporal sin goce de haber por un mes.
c) Suspensión sin goce de haber hasta por doce meses.
d) Destitución del cargo.
e) Multas.
Artículo 83. Aplicación de las multas
De acuerdo a la infracción
determinada, la multa a imponerse es la siguiente:
a) Infracciones leves de 1 UIT hasta 5 UIT.
b) Infracciones graves mayor a 5 UIT hasta 10 UIT.
c) Infracciones muy graves mayor a 10 UIT hasta 20 UIT.
Artículo 84. Destino de las multas
El monto recaudado por concepto
de las multas por el incumplimiento de la presente Ley es destinado
exclusivamente para financiar programas y campañas en beneficio de la persona
con discapacidad, así como para la fiscalización de las obligaciones contenidas
en la presente Ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 49.
Artículo 85. Registro de infractores de los derechos de la
persona con discapacidad
85.1 El Consejo Nacional para la
Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) administra un Registro de
infractores de los derechos de la persona con discapacidad.
85.2 En este registro se inscribe, según corresponda, la
denominación o razón social de las entidades públicas y las instituciones
privadas que hayan sido multadas por el incumplimiento de la presente Ley.
Asimismo, se inscriben los nombres y cargos de los funcionarios o ejecutivos
que dirigen tales entidades e instituciones, cuando su actuación u omisión
ocasionen que estas sean multadas o cuando hayan sido sancionados conforme a lo
dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 86. Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo cuenta
con una adjuntía para la defensa y promoción de los derechos de la persona con
discapacidad. Las acciones que ejecuta sobre el particular forman parte del
informe anual que presenta el Defensor del Pueblo al Congreso de la República.
Asimismo, dicha adjuntía realiza el seguimiento de la aplicación de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en los términos de lo
establecido por los numerales 2 y 3 de su artículo 33.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Modifícanse los artículos 696,
697, 699, 707, 709 y 710 del Código Civil con los siguientes textos:
“Artículo 696.- Formalidades del testamento por escritura
pública
Las formalidades esenciales del
testamento otorgado en escritura pública son:
(…)
6.- Que durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique
si el contenido corresponde a la expresión de su voluntad. Si el testador fuera
una persona con discapacidad por deficiencia auditiva o de lenguaje, podrá
expresar su asentimiento u observaciones directamente o a través de un
intérprete.
(…)
Artículo 697.- Testigo testamentario a ruego
Si el testador es analfabeto,
deberá leérsele el testamento dos veces, una por el notario y otra por el
testigo testamentario que el testador designe. Si el testador es una persona
con discapacidad por deficiencia visual, el testamento podrá ser leído por él
mismo utilizando alguna ayuda técnica o podrá leérselo el notario o el testigo
testamentario que el testador designe. Si el testador es una persona con
discapacidad por deficiencia auditiva o de lenguaje, el testamento será leído
por él mismo en el registro del notario o con el apoyo de un intérprete. Si el
testador no sabe o no puede firmar, lo hará a su ruego el testigo testamentario
que él designe, de todo lo cual se hará mención en el testamento.
Artículo 699.- Testamento cerrado
Las formalidades esenciales del
testamento cerrado son:
1.- Que el documento en que ha sido extendido esté firmado en cada
una de sus páginas por el testador, bastando que lo haga al final si estuviera
manuscrito por él mismo, y que sea colocado dentro de un sobre debidamente
cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que no pueda ser extraído el
testamento sin rotura o alteración de la cubierta.
Tratándose de un testamento otorgado por una persona con
discapacidad por deficiencia visual, podrá ser otorgado en sistema braille o
utilizando algún otro medio o formato alternativo de comunicación, debiendo
contar cada folio con la impresión de su huella dactilar y su firma, colocado
dentro de un sobre en las condiciones que detalla el primer párrafo.
(…)
Artículo 707.- Testamento ológrafo. Formalidades
Son formalidades esenciales del
testamento ológrafo, que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el
propio testador. Si lo otorgara una persona con discapacidad por deficiencia
visual, deberá cumplirse con lo expuesto en el segundo párrafo del numeral 1
del artículo 699.
(…)
Artículo 709.- Apertura judicial de testamento ológrafo
Presentado el testamento ológrafo
con la copia certificada de la partida de defunción del testador o declaración
judicial de muerte presunta, el juez, con citación a los presuntos herederos,
procederá a la apertura si estuviera cerrado, pondrá su firma entera y el sello
del juzgado en cada una de sus páginas y dispondrá lo necesario para la
comprobación de la autenticidad de la letra y firma del testador mediante el
cotejo, de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Civil que
fueran aplicables.
Solo en caso de faltar elementos para el cotejo, el juez puede
disponer que la comprobación sea hecha por tres testigos que conozcan la letra
y firma del testador.
En caso de un testamento otorgado en sistema braille u otro medio
o formato alternativo de comunicación, la comprobación se hará sobre la firma y
huella digital del testador.
Artículo 710.- Traducción oficial de testamento
Si el testamento estuviera
escrito en idioma distinto del castellano, el juez nombrará un traductor
oficial. Además, si el testador fuera extranjero, la traducción será hecha con
citación del cónsul del país de su nacionalidad, si lo hubiera. Igualmente, el
juez podrá nombrar un traductor si el testamento hubiera sido otorgado en
sistema braille u otro medio o formato alternativo de comunicación. La versión
será agregada al texto original, suscrita por el traductor con su firma
legalizada por el secretario del juzgado. El juez autenticará también este
documento con su firma entera y con el sello del juzgado.
(…)”
Modifícanse los artículos 10, 13,
21, 34, 37, 39, 40, 49, 60, 66, 68, 74, 77 y 80 de la Ley 28044, Ley General de
Educación, con los siguientes textos:
“Artículo 10.- Criterios para la universalización, la calidad y
la equidad
Para lograr la universalización,
calidad y equidad en la educación, se adopta un enfoque intercultural e
inclusivo, y se realiza una acción descentralizada, intersectorial, preventiva,
compensatoria y de recuperación que contribuya a igualar las oportunidades de
desarrollo integral de los estudiantes y a lograr satisfactorios resultados en
su aprendizaje.
Artículo 13.- Calidad de la educación
Es el nivel óptimo de
formación que deben alcanzar las personas para enfrentar los retos del
desarrollo humano, ejercer su ciudadanía y continuar aprendiendo durante toda
la vida.
Los factores que interactúan para el logro de dicha calidad son:
(…)
b) Currículos básicos, comunes a todo el país, articulados entre
los diferentes niveles y modalidades educativas que deben ser diversificados en
las instancias regionales y locales y en los centros educativos, para atender a
las particularidades de cada ámbito y en función de las necesidades educativas
de sus estudiantes.
(…)
f) Infraestructura, equipamiento, servicios y materiales
educativos adecuados a las exigencias técnico-pedagógicas de cada lugar y a las
que plantea el mundo contemporáneo, y accesibles para las personas con
discapacidad.
(…)
Artículo 21.- Función del Estado
El Estado promueve la
universalización, calidad y equidad de la educación. Sus funciones son:
(…)
k) Garantizar el acceso de las personas con discapacidad a una
educación inclusiva de calidad, en todas las etapas, niveles y modalidades del
sistema.
Artículo 34.- Características del currículo
El currículo es valorativo en
tanto responde al desarrollo armonioso e integral del estudiante y a crear
actitudes positivas de convivencia social, democratización de la sociedad y
ejercicio responsable de la ciudadanía.
El currículo es significativo en tanto toma en cuenta las
experiencias y conocimientos previos y las necesidades de los estudiantes. El
currículo permite la realización de las diversificaciones y adaptaciones
curriculares pertinentes para la atención de los estudiantes con discapacidad.
(…)
Artículo 37.- Educación Básica Alternativa
(…)
La Educación Básica Alternativa responde a las necesidades de:
(…)
b) Niños, niñas y adolescentes, incluidos aquellos con
discapacidad, que no se insertaron oportunamente en la Educación Básica Regular
o que abandonaron el Sistema Educativo y su edad les impide continuar los
estudios regulares.
(…)
Artículo 39.- Educación Básica Especial
La Educación Básica Especial
tiene un enfoque inclusivo y atiende a personas con necesidades educativas
especiales, con el fin de conseguir su inclusión en la vida comunitaria y su
participación en la sociedad. Se dirige a:
a) Personas que tienen un tipo de discapacidad que dificulte un
aprendizaje regular.
b) Niños, niñas y adolescentes superdotados o con talentos específicos.
En ambos casos se imparte con miras a su inclusión en aulas
regulares, sin perjuicio de la atención complementaria y personalizada que
requieran.
El tránsito de un grado a otro estará en función de las
competencias que hayan logrado y la edad cronológica, respetando el principio
de inclusión educativa y social.
Artículo 40.- Definición y finalidad
La Educación Técnico-Productiva
es una forma de educación orientada a la adquisición de competencias laborales
y empresariales en una perspectiva de desarrollo sostenible y competitivo.
Contribuye a un mejor desempeño de la persona que trabaja, a mejorar su nivel
de empleabilidad y a su desarrollo personal. Está destinada a las personas que
buscan una inserción o reinserción en el mercado laboral, incluidas las
personas con discapacidad, y a alumnos de Educación Básica.
Artículo 49.- Definición y finalidad
(…)
Para acceder a la Educación Superior se requiere haber concluido
los estudios correspondientes a la Educación Básica. El Estado promueve el
acceso de las personas con discapacidad a la Educación Superior a través de
acciones afirmativas y garantiza que se realicen ajustes razonables en su
favor.
Artículo 60.- Programa de Formación y Capacitación Permanente
(…)
El Programa incluye materias relacionadas a la inclusión educativa
de estudiantes con discapacidad y el uso de la lengua de señas, el sistema
braille y otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y
alternativos apropiados para personas con discapacidad.
Artículo 66.- Definición y finalidad
(…)
Es finalidad de la Institución Educativa el logro de los
aprendizajes y la formación integral de sus estudiantes. El Proyecto Educativo
Institucional orienta su gestión y tiene un enfoque inclusivo.
(…)
Artículo 68.- Funciones
Son funciones de las
Instituciones Educativas:
(…)
ñ) Garantizar la inclusión educativa, oportuna y de calidad de los
estudiantes con discapacidad.
(…)
Artículo 74.- Funciones
Las funciones de la unidad de
Gestión Educativa Local en el marco de lo establecido en el artículo 64 son las
siguientes:
(…)
m) Determinar las necesidades de infraestructura y equipamiento,
así como participar en su construcción y mantenimiento, garantizando el
cumplimiento de las normas de accesibilidad para personas con discapacidad, en
coordinación y con el apoyo del gobierno local y gobierno regional.
(…)
t) Promover la inclusión educativa de los estudiantes con
discapacidad.
Artículo 77.- Funciones
Sin perjuicio de las funciones de
los gobiernos regionales en materia de educación establecidas en el artículo 47
de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley 27867, corresponde además a la
Dirección Regional de Educación en el marco de la política educativa nacional:
(…)
g) Formular planes y estrategias orientados a garantizar la
educación inclusiva de las personas con discapacidad de la región.
h) Asegurar la creación de servicios de apoyo y asesoramiento para
la atención de estudiantes con discapacidad.
Artículo 80.- Funciones
Son funciones del Ministerio de
Educación:
(…)
r) Liderar el proceso de inclusión educativa de las personas con
discapacidad a través del diseño de planes y estrategias nacionales.
s) Las demás establecidas por ley, así como las que sean
necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines y no hayan sido asignadas a
otras instancias o entidades.”
Adiciónase el artículo 20-A a la
Ley 28044, Ley General de Educación, con el siguiente texto:
“Artículo 20-A.- Educación de las personas con discapacidad
El Estado reconoce y garantiza el
derecho de la persona con discapacidad a una educación inclusiva de calidad, en
igualdad de condiciones que las demás. Para ello promueve y garantiza su
inclusión en las instituciones educativas de las diferentes etapas, modalidades
y niveles del sistema educativo nacional, garantizando la adecuación física de
su infraestructura, mobiliario y equipos, la distribución de material educativo
adaptado y accesible, la disponibilidad de docentes debidamente capacitados y
la enseñanza del sistema braille, la lengua de señas y otros modos, medios y
formatos de comunicación.”
Modifícanse los artículos 21, 56
y 58 de la Ley 23733, Ley Universitaria, con los siguientes textos:
“Artículo 21.- La admisión a la universidad se realiza
mediante concurso, con las excepciones previstas en el artículo 56 de la
presente Ley, una o dos veces en cada año durante los períodos de vacaciones.
El estatuto de la universidad y los reglamentos de las facultades establecen
los mecanismos que permitan evaluar los intereses vocacionales, aptitudes y
rasgos de personalidad para el estudio de determinada carrera. La universidad
establece con la debida anticipación el número de vacantes para cada una de sus
facultades; estas cifras son inmodificables después de aprobadas y publicadas
para cada concurso.
El mismo régimen de declaración de vacantes regirá para el
traslado de matrícula tanto interno como externo, así como para las
exoneraciones del concurso.
Las personas con discapacidad tienen derecho a ajustes razonables,
incluida la adecuación de sus procedimientos de admisión, para garantizar su
acceso y permanencia sin discriminación en la universidad, de conformidad con
la Ley General de la Persona con Discapacidad.
Artículo 56.- Están exonerados del procedimiento
ordinario de admisión a las universidades:
(…)
Las universidades procurarán celebrar acuerdos con centros
educativos del nivel superior para la determinación de la correspondencia de
los “syllabi”.
La persona con discapacidad tiene derecho a una reserva del 5% de
las vacantes ofrecidas en sus procedimientos de admisión, de conformidad con la
Ley General de la Persona con Discapacidad.
Artículo 58.- De conformidad con el estatuto de la
universidad, los estudiantes tienen derecho a:
(…)
f) Contar con ambientes, instalaciones, mobiliario y equipos que
sean accesibles para la persona con discapacidad.”
Modifícanse el artículo V del
título preliminar y el artículo 9 de la Ley 26842, Ley General de Salud, con
los siguientes textos:
“V. Es responsabilidad del Estado vigilar, cautelar y atender los
problemas de desnutrición y de salud mental de la población, y los de salud
ambiental, así como los problemas de salud de la persona con discapacidad, del
niño, del adolescente, de la madre y del adulto mayor en situación de abandono
social.
Artículo 9. La persona con discapacidad tiene derecho
a recibir prestaciones de salud y rehabilitación de calidad, sin
discriminación, en igualdad de condiciones que las demás. El Estado presta
servicios de detección e intervención temprana, así como servicios dirigidos a
prevenir y reducir a su mínima expresión la aparición de nuevas discapacidades.
Los servicios de rehabilitación se prestan en los ámbitos de la salud, el
empleo, la educación y los servicios sociales de manera descentralizada y
comunitaria. El Ministerio de Salud garantiza la disponibilidad y el acceso de
la persona con discapacidad a tecnologías de apoyo, dispositivos, medicamentos
y la ayuda compensatoria necesaria para su atención y rehabilitación.”
Modifícase el artículo 38 de la Ley 28278, Ley de Radio y
Televisión, con el siguiente texto:
“Artículo 38. Personas con discapacidad
Los programas informativos, educativos y culturales transmitidos
mediante radiodifusión por televisión incorporan medios de comunicación visual
adicional en los que se utilice la lengua de señas o el subtitulado, para
garantizar el acceso a la información de la persona con discapacidad por
deficiencia auditiva.”
Modifícanse los artículos 23, 29
y 30 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, con los siguientes textos:
“Artículo 23. Son causas justas de despido
relacionadas con la capacidad del trabajador:
a) Las deficiencias físicas, intelectuales, mentales o sensoriales
sobrevenidas cuando, realizados los ajustes razonables correspondientes,
impiden el desempeño de sus tareas, siempre que no exista un puesto vacante al
que el trabajador pueda ser transferido y que no implique riesgos para su
seguridad y salud o la de terceros;
(…)
Artículo 29. Es nulo el despido que tenga por motivo:
(…)
d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión,
idioma, discapacidad o de cualquier otra índole;
(…)
Artículo 30. Son actos de hostilidad equiparables al
despido los siguientes:
(…)
f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión,
opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole;
(…)
h) La negativa injustificada de realizar ajustes razonables en el
lugar de trabajo para los trabajadores con discapacidad.
(…)”
OCTAVA. Modificación del Decreto
Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones
del Sector Público
Modifícase el artículo 35 del
Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones
del Sector Público, con el siguiente texto:
“Artículo 35.- Son causas justificadas para cese
definitivo de un servidor:
(…)
c) Las deficiencias físicas, intelectuales, mentales o sensoriales
sobrevenidas cuando, realizados los ajustes razonables correspondientes,
impiden el desempeño de sus tareas;
(…)”
Sustitúyese el literal z) del
artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,
aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, por el siguiente texto:
“Artículo 37.-
(…)
z) Cuando se empleen personas con discapacidad, tendrán derecho a
una deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a estas personas
en un porcentaje que será fijado por decreto supremo refrendado por el Ministro
de Economía y Finanzas.
(…)”
Sustitúyese el literal d) del
artículo 147 del Decreto Legislativo 1053, Ley General de Aduanas, por el
siguiente texto:
“Artículo 147.-
(…)
d) Los vehículos especiales o las tecnologías de apoyo,
dispositivos y ayuda compensatoria para el uso exclusivo de personas con
discapacidad.”
UNDÉCIMA. Modificación del
Decreto Ley 19846, que unifica el régimen de pensiones del personal militar y
policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado
Modifícase el literal a) del artículo 25 del Decreto Ley 19846,
que unifica el régimen de pensiones del personal militar y policial de la
Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, con el siguiente
texto:
“a. A los hijos mayores de dieciocho años con incapacidad para el
trabajo, debidamente certificada por una comisión médica. En el caso de ser
beneficiarios de régimen de seguridad social, se podrá optar por la pensión o
el régimen aludido; y,”
DÉCIMA SEGUNDA. Modificación de
la Ley 27806, Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública
Modifícase el numeral 2 del
artículo 5 de la Ley 27806, Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, con el siguiente texto:
“2. La información presupuestal que incluya datos sobre los
presupuestos ejecutados, proyectos de inversión, partidas salariales y los
beneficios de los altos funcionarios y el personal en general, así como sus
remuneraciones y el porcentaje de personas con discapacidad del total de
personal que labora en la entidad, con precisión de su situación laboral,
cargos y nivel remunerativo.”
DÉCIMA TERCERA. Modificación de
la Ley 28530, Ley de promoción de acceso a Internet para personas con
discapacidad y de adecuación del espacio físico en cabinas públicas de Internet
Modifícase el artículo 3 de la
Ley 28530, Ley de promoción de acceso a Internet para personas con discapacidad
y de adecuación del espacio físico en cabinas públicas de Internet, con el
siguiente texto:
“Artículo 3.- Adecuación de portales y páginas web
Las entidades públicas y las
universidades deben incorporar en sus páginas web o portales de Internet
opciones de acceso para que las personas con discapacidad puedan acceder a la
información que contienen.
Las personas naturales o jurídicas privadas que presten servicios
de información al consumidor y otros servicios a través de páginas web o
portales de Internet deben incorporar en los mismos opciones de acceso para
personas con discapacidad.
Para efectos de la presente Ley, son entidades públicas las
señaladas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.”
Modifícase el numeral 6 del
artículo 4 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, el que queda redactado
de la siguiente manera:
“(…)
6. La discapacidad física, sensorial, mental e intelectual no
constituye impedimento; salvo que la persona esté imposibilitada para cumplir
con dichas funciones.”
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Partidas en el Presupuesto de la República
La presente Ley se financia con
cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos involucrados, sin
demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Los titulares de los pliegos toman en cuenta las obligaciones
contenidas en la presente Ley para la programación de sus gastos.
SEGUNDA. Creación de Comisión Revisora del Código Civil
Constitúyese una comisión
especial encargada de revisar el Código Civil en lo referido al ejercicio de la
capacidad jurídica de la persona con discapacidad y formular, en un plazo no
mayor a seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley, un anteproyecto de ley de reforma del Código Civil que se ajuste a lo establecido
en la presente Ley y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad.
La comisión especial está compuesta por los siguientes miembros:
a) Dos congresistas de la República, uno de los cuales la preside.
b) Un representante del Consejo Nacional para la Integración de la
Persona con Discapacidad (Conadis).
c) Un representante del Poder Judicial.
d) Un representante de las universidades que tengan facultades de
Derecho, el cual es designado por la Asamblea Nacional de Rectores.
e) Un representante de la Defensoría del Pueblo.
f) Un representante del Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil.
g) Tres representantes de las organizaciones de personas con
discapacidad.
TERCERA. Plazo para implementar el ingreso a la seguridad
social
El Ministerio de Salud y el
Seguro Social de Salud (EsSalud) implementan, bajo responsabilidad, planes y
programas dirigidos al acceso de la persona con discapacidad a la seguridad
social, que incluyan prestaciones de rehabilitación y de apoyo, de conformidad
con el artículo 27, en un plazo no mayor a ciento veinte días a partir de la
vigencia de la presente Ley.
CUARTA. Plan Nacional de Accesibilidad
El Poder Ejecutivo aprueba un Plan Nacional de Accesibilidad
dirigido a adecuar progresivamente el entorno urbano, las edificaciones, el
transporte y las comunicaciones para la persona con discapacidad, en un plazo
no mayor a ciento veinte días, contado a partir de la vigencia de la presente
Ley.
Toda concesión de rutas para el servicio de transporte público
regular de personas de ámbitos nacional, regional y provincial, otorgada a
partir de enero de 2014, incorpora la obligación de contar con vehículos
accesibles para su uso por personas con discapacidad. Asimismo, los programas
de reconversión de flota del servicio de transporte público regular de personas
incorporan este requisito a partir de la vigencia de la presente Ley. El
Ministerio de Transportes y Comunicaciones regula y fiscaliza el cumplimiento
de ambas disposiciones.
QUINTA. Regímenes laborales aplicables
En tanto no se emitan las normas del nuevo régimen del servicio civil, los beneficios establecidos en la presente Ley son de aplicación a toda persona que presta servicios personales en el Estado bajo el régimen del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y otras normas que regulan carreras administrativas especiales; el régimen laboral de la actividad privada; y el régimen especial de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo 1057.
En tanto no se emitan las normas del nuevo régimen del servicio civil, los beneficios establecidos en la presente Ley son de aplicación a toda persona que presta servicios personales en el Estado bajo el régimen del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y otras normas que regulan carreras administrativas especiales; el régimen laboral de la actividad privada; y el régimen especial de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo 1057.
El incumplimiento de la cuota laboral establecida en el artículo
49 por parte de los empleadores privados, después de dos años de la entrada en
vigencia de la presente Ley, da lugar al establecimiento de las sanciones
contempladas en la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
SÉTIMA. Restricción en el acceso a beneficios
Las medidas establecidas en los
artículos 18; 38, párrafo 38.1; 48, párrafo 48.1; 49, párrafo 49.1; y 53,
párrafo 53.3 solo pueden ser exigidas por la persona con discapacidad que
presente restricciones en la participación en un grado mayor o igual al 33%,
las cuales constan en su certificado de discapacidad. La calificación se
realiza tomando en consideración la magnitud de la deficiencia física, mental o
sensorial, así como factores sociales tales como la edad, el entorno familiar y
la situación laboral y educativa de la persona. El Ministerio de Salud aprueba
la guía correspondiente en un plazo no mayor a ciento veinte días, contado a
partir de la vigencia de la presente Ley.
Créase la Dirección de
Discapacidad y Rehabilitación dentro de la Dirección General de Salud de las
Personas (DGSP) del Ministerio de Salud, como dirección encargada de formular,
difundir y evaluar las estrategias y normas para el desarrollo de las acciones
de materia de salud, habilitación y rehabilitación integral de la persona con
discapacidad.
Créase la Dirección Nacional de
Accesibilidad dentro del Viceministerio de Vivienda y urbanismo del Ministerio
de Vivienda, Construcción y Saneamiento, como dirección encargada de diseñar,
normar, promover, supervisar, evaluar y ejecutar la política sectorial en
materia de accesibilidad para personas con discapacidad, madres gestantes y
personas adultas mayores, estableciendo las condiciones necesarias para su
adecuado funcionamiento.
DÉCIMA. Sustentación en el Congreso de la República
La ministra de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables sustenta anualmente ante el Pleno del Congreso de la
República, en el marco de la celebración del Día Nacional de la Persona con
Discapacidad, los avances en el cumplimiento de la presente Ley y da cuenta de
los recursos destinados y ejecutados durante el período.
UNDÉCIMA. Régimen laboral del
Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis)
El personal del Consejo Nacional para la Integración de la Persona
con Discapacidad (Conadis) está sujeto al régimen laboral de la actividad
privada, regulado por el Decreto Legislativo 728, en tanto no se emitan las
normas del nuevo régimen del servicio civil.
Toda referencia realizada a la
Ley 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, se entenderá realizada a
la presente Ley.
DÉCIMA TERCERA. Reglamento
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, reglamenta la
presente Ley en un plazo no mayor de ciento veinte días a partir de su
vigencia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 14.
La falta de reglamentación de alguna de las disposiciones de la
presente Ley no es impedimento para su aplicación y exigencia.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Deróganse los siguientes
dispositivos:
a) El numeral 3 del artículo 43, el numeral 4 del artículo 241, el
artículo 693, el artículo 694 y el numeral 2 del artículo 705 del Código Civil.
b) El artículo 74 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto
Supremo 055-99-EF, en lo que respecta a los “Documentos Cancelatorios -
Tesoro Público” a favor de los minusválidos.
c) La Ley 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad; la
Ley 29392, Ley que Establece Infracciones y Sanciones por Incumplimiento de la
Ley General de la Persona con Discapacidad, y su reglamento; la Ley 27471, Ley
de uso de medios visuales adicionales en programas de televisión y de servicio
público por cable para personas con discapacidad por deficiencia auditiva; la
Ley 27751, Ley que elimina la discriminación de las personas con discapacidad
por deficiencia intelectual y/o física en programas de salud y alimentación a
cargo del Estado; la Ley 27920, Ley que establece sanciones por el
incumplimiento de Normas Técnicas de Edificación NTE U.190 y NTE A.060, sobre
adecuación urbanística y arquitectónica para personas con discapacidad; y las
demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la
República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el
día 14 de junio de 2012, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de
la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil doce.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
EN CUANTO AL MATRIMONIO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD,UNA PREGUNTA SE PUDEN CASAR CIVIL UNA PERSONA CON SECUELA DE POLIO CON UNA PERSONA CON EPILEPSIA POR CAUSA ACCIDENTE AMBOS CONVIVIMOS MAS DE 6 AÑOS Y AHORA QUEREMOS FORMALIZAR,VIVIMOS
ResponderEliminarINDEPENDIENTEMENTE.ESPERO ME RESUELVAN ESTA DUDA Y ME AYUDEN.DESDE YA MUCHAS GRACIAS.