DECRETO
SUPREMO N° 123-2012-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR, en materia de turismo, tiene como
objetivo promover el desarrollo de la actividad turística como un medio para
contribuir al crecimiento económico y al desarrollo social del país,
propiciando las condiciones más favorables para el desarrollo de la iniciativa
privada, y la generación de empleo;
Que, conforme al artículo 4°
de la Ley N° 29408 - Ley General de Turismo, corresponde al MINCETUR fomentar
el turismo social e implementar estrategias para la promoción del turismo
interno y receptivo;
Que, a fin de fomentar el
desarrollo del turismo interno, el Gobierno lleva a cabo políticas estratégicas
de promoción de los atractivos turísticos del país, dentro de las cuales
promueve desde hace algunos años, el establecimiento de días no laborables
sujetos a compensación o recuperación de horas no trabajadas, los cuales
sumados a los feriados ordinarios, crean fines de semana largos propicios para
la práctica de turismo interno, medida que tiene un impacto positivo en el
desarrollo del mismo, según los resultados de las evaluaciones del flujo
turístico interno movilizado durante los fines de semana largos, efectuadas
cada año por el sector turismo;
Que, la práctica del turismo
interno constituye un instrumento dinamizador de las economías locales y contribuye
al conocimiento no sólo de los atractivos turísticos sino de las distintas
realidades de las poblaciones de nuestro país;
Que, por dichas razones, es
conveniente establecer los días no laborables sujetos a horas de trabajo compensables
correspondientes al año 2013; En uso de las facultades conferidas por el
numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú.
DECRETA:
Artículo
1°.- Días no laborables en el sector público.
1.1. Declárase días no laborables, para los
trabajadores del sector público, a nivel nacional, durante el año 2013, los
siguientes:
Lunes 11 y martes 12 de
febrero
Jueves 27 y viernes 28 de
junio
Martes 30 de julio
Jueves 29 de agosto
Lunes 7 de octubre
Lunes 30 y martes 31 de
diciembre
1.2. Para fines tributarios dichos días serán
considerados hábiles.
Artículo
2°.- Compensación de horas.
Las horas dejadas de trabajar
en los días no laborables establecidos en el artículo precedente, serán
compensadas en la semana posterior a la del día no laborable, o en la
oportunidad que establezca el titular de cada entidad pública, en función a sus
propias necesidades.
Artículo
3°.- Servicios indispensables y atención al público.
Sin perjuicio de lo
establecido en los artículos precedentes, los titulares de las entidades del
sector público adoptarán las medidas necesarias para garantizar la provisión de
aquellos servicios que sean indispensables para la sociedad durante los días no
laborables señalados.
Artículo
4°.- Días no laborables en el sector privado.
Los centros de trabajo del
sector privado podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo,
previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, quienes deberán
establecer la forma como se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas
de laborar; a falta de acuerdo decidirá el empleador.
Artículo
5°.- Refrendo.
El presente Decreto Supremo
será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, y los Ministros de
Trabajo y Promoción del Empleo y de Comercio Exterior
y Turismo.
Dado en la Casa de Gobierno,
en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de
la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de
Ministros
TERESA NANCY LAOS CÁCERES
Ministra de Trabajo y
Promoción del Empleo
JOSÉ LUIS SILVA MARTINOT
Ministro de Comercio Exterior
y Turismo
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