19 julio 2013

DISPONEN QUE LOS TRABAJADORES QUE SE INCORPOREN EN CALIDAD DE INDEPENDIENTES A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2013 AL SPP, SE DEBERÁN AFILIAR A LA AFP HÁBITAT COMO ADJUDICATARIA DE LA PRIMERA LICITACIÓN DE AFILIADOS


NormaRESOLUCIÓN SBS Nº 4476-2013
Publicación: Normas legales- El Peruano
Fecha: 18.07.13



     Lima, 17 de julio de 2013

     EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

     CONSIDERANDO:

     Que, por Ley Nº 29903 se aprobó la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones que modifica el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), en adelante la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF;

     Que, mediante Decreto Supremo Nº 137-2012-EF, se dictaron las disposiciones para la aplicación de la Ley Nº 29903, específicamente en lo que respecta a la primera licitación y adjudicación del servicio de cuentas individuales;

     Que, conforme al Artículo 2 de la Ley Nº 29903 se estableció la licitación del servicio de administración de cuentas individuales de capitalización para los trabajadores que se incorporen al SPP;

     Que, el artículo 33 de la Ley, establece que el trabajador independiente se afilia al SPP en la AFP que elija, salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 6 de la precitada Ley;

     Que el referido artículo 6, faculta a la Superintendencia a que pueda determinar que se incluya dentro del universo de afiliados comprendidos dentro de la licitación a que se refiere el artículo 7, a los trabajadores independientes, pudiendo a dicho fin emitir las normas reglamentarias referentes a la materia;

     Que, mediante el Decreto Supremo Nº 068-2013-EF, se ha dictado el Reglamento de la Ley de Reforma del SPP;

     Que, en virtud de la dación del mencionado reglamento, se contabiliza el plazo para la entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, a partir de los ciento veinte (120) días a partir del día siguiente de la publicación del referido reglamento en el Diario Oficial El Peruano, esto es, a partir del 1 de agosto del presente año;

     Que, en tal virtud, estando próxima la fecha de entrada en vigencia de la obligación de aporte a un sistema de pensiones de un trabajador independiente que no supere los cuarenta (40) años, resulta necesario que la Superintendencia ejerza su atribución prevista en dicho artículo 6 de la Ley;

     Que, en ese sentido, resulta importante referir que cuando se dictó la Resolución SBS Nº 6641-2012 que aprobó el procedimiento ad hoc de asignación de los trabajadores que se incorporen al SPP, con anterioridad a la primera licitación de afiliados y sobre la base de los dispuesto en la Vigésimo Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley, se determinó que sean afiliados a la AFP que ofrezca la menor comisión por administración, en el plazo que medie desde los 45 días posteriores a la publicación de la Ley Nº 29903 hasta antes que se dé inicio a la primera licitación a que se refiere el artículo 7-A del TUO de la Ley del SPP;

     Que, en tal sentido y a fin de guardar consistencia con un anterior ejercicio de asignación de los afiliados independientes prevista en la resolución antes citada, resulta necesario que la Superintendencia haga uso de su facultad prevista en el artículo 6 de la Ley, de modo concordante con un reconocimiento de los derechos de los trabajadores independientes que, estando obligados a pertenecer a un sistema pensionario, elijan el SPP;

     Que, dicha condición, en términos de la razonabilidad de conceptos que sustentan un sistema pensionario basado en la acumulación bajo una capitalización individual de los aportes previsionales, se torna tangible al observar como criterio de asignación, el valor de la comisión por el servicio de administración, en el entendido que otros factores de igual o mayor importancia, como puede ser la rentabilidad por la administración de los fondos de pensiones, no pueden exhibir dicho factor como una variable comparativa de sustento, en la medida que su valor presente no puede ser replicable a futuro;

     Que, a tales efectos, el valor de la comisión por el servicio de administración sí tiene la particularidad de evidenciar una jerarquía que permita ordenar, de menor a mayor, el valor por la prestación del servicio de administración de las cuentas individuales de capitalización;

     Que, habiendo establecido que el artículo 7A del TUO de la Ley del SPP, que la Superintendencia licitará el servicio de administración de las cuentas individuales de capitalización de aportes obligatorios de los trabajadores que se incorporen al SPP, a efectos de que sean afiliados a la AFP que ofrezca la menor comisión por administración, cada veinticuatro (24) meses, y que el plazo máximo para que se realice la primera licitación y adjudicación es el 31 de diciembre de 2012, resulta necesario tomar dicha regla de referencia para fijar el criterio que sustenta la decisión asumida por la Superintendencia;

     Que, si bien la atribución de la Superintendencia para establecer la regla de decisión respecto de a qué AFP debe incorporarse un trabajador independiente que decida pertenecer al SPP tiene aplicación a partir del 1 de agosto de 2013 en virtud de lo que dispone la Ley Nº29903, resulta necesario, vista la próxima implementación de tal obligación de pertenecer a un sistema de pensiones de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta años, proveer dicha regulación con la debida antelación a los participantes del SPP;

     Que, AFP Hábitat resultó siendo la adjudicataria de la primera licitación de afiliados de que trata el artículo 7-A del TUO de la Ley del SPP;

     Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Seguros y de Asesoría Jurídica; y,

     En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, el inciso d) del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, y la segunda disposición complementaria y final de la Ley Nº29903, y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el numeral 3.2 del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

     RESUELVE:

     Artículo Único.- Disponer que los trabajadores que se incorporen en calidad de independientes a partir del 1 de agosto de 2013 al SPP, se deberán afiliar a la AFP Hábitat en su condición de adjudicataria de la primera licitación de afiliados.

     Regístrese, comuníquese y publíquese.

     DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG


     Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.



DICTAN NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA AFILIACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY Nº 29903


Norma: DECRETO SUPREMO Nº 166-2013-EF
Publicación: Normas legales- El Peruano
Fecha: 07.07.13




     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

     CONSIDERANDO:

     Que, de conformidad con la Ley Nº 28532, corresponde a la Oficina de Normalización Previsional - ONP, la administración del Sistema Nacional de Pensiones - SNP a que se refiere el Decreto Ley Nº 19990, así como de otros regímenes previsionales que por ley se le encargue;

     Que, el artículo 8 de la Ley Nº 29903 establece la obligatoriedad de afiliación a un sistema previsional para los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad, así como la afiliación facultativa para los que superen dicha edad;

     Que, el artículo 9 de la Ley Nº 29903 señala las disposiciones para el aporte obligatorio de los trabajadores independientes afiliados al SNP, por lo que aquellos que perciban ingresos mensuales mayores a 1,5 de la Remuneración Mínima Vital - RMV se les aplicará la tasa de aporte obligatorio establecido en el Decreto Ley Nº 19990, y para aquellos que perciban ingresos mensuales hasta 1,5 de la RMV, se les aplicará una tasa de aporte gradual hasta alcanzar la tasa de aporte obligatoria antes mencionada;

     Que, por las consideraciones antes expuestas resulta necesario establecer disposiciones reglamentarias para la adecuada afiliación obligatoria al SNP, de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad, así como el pago en forma gradual del aporte para los trabajadores independientes que perciban hasta 1,5 de la RMV;

     De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29903;

     DECRETA:

     Artículo 1.- De la definición del trabajador independiente y de los agentes de retención

     El trabajador independiente es el sujeto que percibe ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.

     Los agentes de retención son las personas, empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, que paguen o acrediten los ingresos señalados en el párrafo anterior. También se consideran como agentes de retención a todas las entidades de la Administración Pública, que paguen o acrediten tales ingresos.

     Artículo 2.- De la afiliación obligatoria del trabajador independiente

     El trabajador independiente que no supere los cuarenta (40) años de edad, y no se encuentre afiliado a un sistema previsional a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, y además decida incorporarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), se afiliará a través de una solicitud en forma presencial o virtual, en la que se deberá consignar necesariamente todos los datos que se indique en dicho formulario; procesada la información, cada trabajador recibirá su constancia de afiliación. El procedimiento de dicha afiliación será aprobado por normas complementarias de la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

     Artículo 3.- De las obligaciones del agente de retención

     Los agentes de retención están obligados a retener el aporte obligatorio de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903. Los agentes de retención deberán aplicar la tasa de aporte obligatorio que corresponda de acuerdo al artículo 6, en función al monto que paguen.

     Una vez que el agente de retención cumpla con la retención del aporte obligatorio de dichos trabajadores independientes, deberá declararlo y pagarlo en forma mensual a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), de acuerdo a la forma, plazos y condiciones que regule mediante Resolución de Superintendencia.

     Artículo 4.- De las obligaciones del trabajador independiente

     Los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903 y que perciban rentas de cuarta categoría, deberán exhibir y/o entregar, según corresponda, a su agente de retención, una copia o impresión del documento que acredite su afiliación, conjuntamente con su recibo por honorarios, cuando corresponda emitirlo.

     En el caso que dichos trabajadores independientes, perciban rentas de cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta, deberán entregar a su agente de retención, el documento que acredite su afiliación.

     En ambos casos, si el agente de retención recae en una misma persona natural o jurídica, tales trabajadores independientes deberán entregar el documento que acredite su afiliación en una sola oportunidad.

     En el caso que el agente de retención incumpliese con su obligación de retener el aporte obligatorio al SNP, dichos trabajadores independientes deberán declararlo y pagarlo directamente a la SUNAT. Sólo para efectos previsionales, en el caso que el agente de retención hubiera efectuado la retención del aporte obligatorio, e incumpliese con su obligación de declaración y pago a la SUNAT, los trabajadores independientes podrán declarar y pagar dicho aporte directamente a la SUNAT.

     Artículo 5.- De la base de cálculo y de la regularización del aporte obligatorio

     La base de cálculo del aporte obligatorio de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, está referida al ingreso total mensual percibido por los mencionados trabajadores, y no podrá ser inferior a una Remuneración Mínima Vital (RMV). En caso los ingresos totales mensuales sean menores a una RMV, dichos trabajadores no estarán obligados a aportar al SNP.

     Cuando los referidos trabajadores generen adicionalmente rentas de trabajo de manera dependiente, en un mes, cuya suma de todos sus ingresos sea inferior a una RMV, tampoco estarán obligados a aportar respecto de las rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría. En cambio, si la suma de todos sus ingresos es igual o mayor a una RMV, se aplicará la tasa de aporte que corresponda sobre las rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría que perciban mensualmente. En todos los casos, señalados en el presente párrafo, los mencionados trabajadores aportarán respecto a las rentas de trabajo de manera dependiente, de acuerdo a la normativa sobre la materia.

     Los trabajadores independientes, que tengan o no tengan agente de retención, deberán regularizar la declaración y el pago del aporte obligatorio, con una periodicidad mensual, de acuerdo al procedimiento establecido por la SUNAT, en las siguientes situaciones:

     a. Cuando del total de los ingresos mensuales, perciba ingresos por sujetos que no califiquen como agentes de retención.

     b. Cuando se le hubiere retenido con una tasa de aporte menor y/o que exista un importe pendiente de regularización.

     Si los referidos trabajadores independientes no perciben ingresos en un determinado mes, no estarán obligados a declarar y pagar el aporte obligatorio.

     En cualquier caso, para el cómputo del periodo de aportaciones sólo se considerarán los meses en los que se haya verificado el pago efectivo de los aportes al SNP.

     Artículo 6.- De la tasa de aporte obligatorio

     Para los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903 y cuyos ingresos mensuales no sean mayores a 1,5 de la RMV, la tasa de aporte obligatorio gradual será la siguiente:

Período

Tasa de Aporte

Hasta diciembre de 2014

7%

De enero a diciembre de 2015

10%

A partir de enero de 2016

13%


     La tasa de aporte obligatorio para los referidos trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales mayores a 1,5 de la RMV es de 13%.

     Artículo 7.- Período de aportación

     Para los trabajadores que generen rentas de trabajo de manera dependiente e independiente en un mes, se considerará como periodo de aportación, cuando cumplan, simultáneamente, con las condiciones y requisitos de aportación en cada caso.

     Artículo 8.- Condiciones de la aportación, procedimiento de declaración y pago del aporte obligatorio de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad

     Los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada vigencia de la Ley Nº 29903, y que se encuentren afiliados al SNP como asegurados facultativos a que se refiere el artículo 4 del Decreto Ley Nº 19990, se sujetarán a lo dispuesto en el presente reglamento, y se les reconocerá los aportes realizados para el cálculo de la pensión de jubilación, invalidez y sobrevivencia, según corresponda.

     Artículo 9.- De la inaplicación de la tasa de aporte gradual al asegurado facultativo

     Al asegurado facultativo del SNP, no se le aplicará la tasa de aporte gradual a que se refiere el artículo 6.

     Artículo 10.- Condiciones de la aportación, procedimiento de declaración y pago de aportes previsionales de los trabajadores independientes que superen los cuarenta (40) años de edad

     Los trabajadores independientes que superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, y que se encuentren afiliados al SNP, se sujetarán a las condiciones de la aportación y del procedimiento de declaración y pago de los aportes previsionales de los asegurados facultativos al SNP.

     Artículo 11.- Refrendo

     El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL

     Única.- Normas complementarias de la ONP y la SUNAT

     La ONP y la SUNAT expedirán las normas complementarias que se requieran para la adecuada implementación de lo dispuesto en este Decreto Supremo.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

     Única.- Modificación del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF

     Modifíquense el cuadragésimo sexto párrafo del artículo 3, el artículo 54-C, el primer párrafo del literal e) del artículo 113 y el segundo párrafo del artículo 121-A del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

     “Definiciones

     Artículo 3.-

     (…)

     Trabajador independiente: Es el sujeto que percibe ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.

     De la base de cálculo y de la regularización del aporte obligatorio

     Artículo 54-C.- La base de cálculo del aporte obligatorio de los trabajadores independientes que no superen los 40 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, está referida al ingreso mensual percibido por los mencionados trabajadores, y no podrá ser inferior a una Remuneración Mínima Vital (RMV). En caso los ingresos totales mensuales sean menores a una RMV, dichos trabajadores no estarán obligados a aportar al SPP.

     Cuando los referidos trabajadores generen adicionalmente rentas de trabajo de manera dependiente, en un mes, cuya suma de todos sus ingresos sea inferior a una RMV, tampoco estarán obligados a aportar respecto de las rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría. En cambio, si la suma de todos sus ingresos es igual o mayor a una RMV, se aplicará la tasa de aporte que corresponda sobre las rentas de cuarta categoría y/ o cuarta-quinta categoría que perciban mensualmente. En todos los casos, señalados en el presente párrafo, los mencionados trabajadores aportarán respecto a las rentas de trabajo de manera dependiente, de acuerdo a la normativa sobre la materia.

     Los trabajadores independientes, que tengan o no tengan agente de retención, deberán regularizar la declaración y el pago del aporte obligatorio, con una periodicidad mensual, de acuerdo al procedimiento establecido por la Superintendencia, en las siguientes situaciones:

     a. Cuando del total de los ingresos mensuales, perciba ingresos por sujetos que no califiquen como agentes de retención.

     b. Cuando se le hubiere retenido con una tasa de aporte menor y/o que exista un importe pendiente de regularización.

     Si los referidos trabajadores independientes no perciben ingresos en un determinado mes, no estarán obligados a declarar y pagar el aporte obligatorio.

     Cálculo del capital requerido

     Artículo 113.- Para el cálculo del capital requerido para las pensiones de invalidez y sobrevivencia se asumirá la modalidad de Renta Vitalicia, considerando los siguientes porcentajes de la remuneración mensual:

     (…)

     e) Catorce por ciento (14%) para los hijos menores de dieciocho (18) años y mayores de dieciocho (18) años que sigan en forma ininterrumpida y satisfactoria estudios del nivel básico o superior de educación, dentro del periodo regular lectivo, los cuales no incluyen los estudios de postgrado, la segunda profesión ni la segunda carrera técnica, y de conformidad al procedimiento y condiciones que, sobre el particular, establezca la Superintendencia. Asimismo, a los hijos mayores de dieciocho (18) años incapacitados de manera total y permanente para el trabajo, de acuerdo al dictamen del comité médico competente, conforme a lo previsto en el Capítulo IV del presente título;

     (…).

     Organismos médicos que conforman el sistema evaluador de la invalidez en el SPP

     Artículo 121-A. (…)

     El COMAFP es el organismo médico de evaluación y calificación de invalidez en primera instancia, y el COMEC es el de segunda instancia. En el ejercicio de sus funciones se encuentran asistidos por médicos representantes, médicos consultores y médicos observadores, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Superintendencia. Asimismo, la Superintendencia en el cumplimiento de sus funciones, realizará las acciones de supervisión y auditoría de los procedimientos de evaluación y calificación de invalidez que realicen los comités médicos, bajo las instancias administrativas que correspondan.”

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de julio del año dos mil trece.

     OLLANTA HUMALA TASSO

     Presidente Constitucional de la República

     LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO


     Ministro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29903, LEY DE REFORMA DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES


Norma: DECRETO SUPREMO Nº 068-2013-EF
Publicación: Normas legales- El Peruano
Fecha: 03.04.13




     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

     CONSIDERANDO:

     Que, mediante la Ley Nº 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, se modifican diversos artículos del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF- Ley;

     Que, el artículo 4 de la Ley, prescribe que las personas que no tengan la condición de trabajadores dependientes o independientes, pueden afiliarse voluntariamente a la Administradora Privada de Fondos de Pensiones - AFP que elijan, en calidad de afiliados potestativos;

     Que, el artículo 33 de la Ley, señala la afiliación obligatoria de los trabajadores independientes, así como los lineamientos generales para la declaración, retención y pago de los aportes obligatorios. También, señala la tasa de aporte obligatorio para los trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales mayores a 1,5 de la Remuneración Mínima Vital - RMV y una tasa de aporte obligatoria gradual para los trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales hasta 1,5 de la RMV, que deberá ser establecida por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;

     Que, el artículo 57 de la Ley, fue modificado por la Ley Nº 29903, eliminando la facultad de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP - SBS, sobre la inspección en los centros de trabajo en materia de seguridad social; por lo que debe establecerse una disposición de carácter transitoria, para la culminación de los procesos de investigación iniciados antes de la vigencia de la citada Ley;

     Que, la Décimo Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley crea el Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones, el cual estará a cargo del Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social;

     Que, la Vigésima Disposición Final y Transitoria de la Ley, equipara la condición de acceso en edad a los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, a las que son de aplicación en el Decreto Ley Nº 19990;

     Que, los artículos 122 y 126 del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, regulan el Comité Médico de las AFP y el Comité Médico de la SBS, que requieren modificarse para su mejor organización;

     Que, los artículos 131 y 135 del Reglamento de la Ley, regulan la prestación de invalidez de naturaleza permanente, que requieren ser modificados en favor del afiliado;

     Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29903, establece que la Ley, entrará en vigencia en el plazo de 120 días a partir del día siguiente de la publicación del reglamento en el diario oficial El Peruano;

     Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29903 señala que el Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas reglamentarias en el ámbito de su competencia;

     De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Primera y Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29903;

     DECRETA:

     Artículo 1.- Modificación de artículos del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF.
     Modifíquense el artículo 38, el primer párrafo del artículo 47, el artículo 54, el artículo 111, el literal e) y el numeral ii) del literal f) del artículo 113, el tercer párrafo del artículo 122, el segundo párrafo del artículo 126 y el artículo 131 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

     “Afiliación al SPP

     Artículo 38.- La afiliación a que se refiere el artículo 4 de la Ley está permitida (i) a los trabajadores dependientes que desempeñen sus labores en el país, cualquiera sea la naturaleza del trabajo que desarrollen; (ii) a los trabajadores independientes; y, iii) a los afiliados potestativos.

     Aportes al SPP

     Artículo 47.- Los aportes de los trabajadores dependientes, los trabajadores independientes, los afiliados potestativos y los empleadores serán recaudados por la entidad centralizadora de recaudación a que se refiere el artículo 14-A de la Ley, en los porcentajes y forma establecidos en el Capítulo IV del Título III de la Ley, el presente reglamento y las disposiciones complementarias que a este efecto determine la Superintendencia.

     (…).

     Aportes de los trabajadores independientes

     Artículo 54.- Los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, deben efectuar el pago de los aportes obligatorios a la entidad centralizadora de recaudación, a través del agente de retención o efectuar el pago directamente a dicha entidad, cuando corresponda.

     Los aportes voluntarios de los trabajadores independientes deberán guardar proporción con sus aportes obligatorios, de acuerdo con las pautas que sobre el particular fije la Superintendencia.

     Pensiones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio

     Artículo 111.- Las pensiones de invalidez y sobrevivencia se determinan en función al Capital para Pensión correspondiente, definido conforme al Artículo 3 de este Reglamento. Las referidas pensiones y los gastos de sepelio serán otorgados por las Empresas de Seguros, bajo la modalidad de licitación pública y bajo una póliza de seguros colectiva, de acuerdo a las condiciones que señala la Ley y las normas reglamentarias de la Superintendencia.

     Cálculo del capital requerido

     Artículo 113.- Para el cálculo del capital requerido para las pensiones de invalidez y sobrevivencia se asumirá la modalidad de Renta Vitalicia, considerando los siguientes porcentajes de la remuneración mensual:

     (…)

     e) Catorce por ciento (14%) para los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores de dieciocho (18) años que sigan en forma ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación. Asimismo, a los hijos mayores de dieciocho (18) años incapacitados de manera total y permanente para el trabajo, de acuerdo al dictamen del comité médico competente, conforme a lo previsto en el Capítulo IV del presente título; (*)

     (…)

(*) Confrontar con la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 166-2013-EF, publicado el 07 julio 2013.

     f) Catorce por ciento (14%) tanto para el padre como la madre, siempre que cumplan con algunos de los requisitos siguientes:

     (…)

     ii)Que tengan sesenta (60) o más años de edad el padre y cincuenticinco (55) o más años de edad la madre, y que hayan dependido económicamente del causante, de acuerdo a las exigencias que para ello establezca la Superintendencia.

     (…).

     COMAFP

     Artículo 122.-

     (…)

     El COMAFP se encuentra conformado por seis (6) miembros, de los cuales cuatro (4) representan a las AFP o la entidad que los agrupa y dos (2) a la Superintendencia.

     (…).

     COMEC

     Artículo 126.-

     (…)

     El COMEC se encuentra conformado por seis (6) miembros, todos ellos representantes médicos designados mediante resolución de Superintendencia e inscritos en el registro del SPP, bajo el modo siguiente:

     a) Cuatro (4) representantes médicos designados por la Superintendencia, uno de los cuales actuará como presidente y otro como secretario; y,

     b) Dos (2) representantes designados por las AFP.

     (…).

     Opciones de pensión

     Artículo 131.- En el caso de invalidez parcial o total permanente que se presuma definitiva y a partir del tercer dictamen de calificación de invalidez del COMAFP o COMEC, el trabajador afiliado deberá optar por alguna de las modalidades de pensión establecidas en el Artículo 44 de la Ley. Excepcionalmente, en aquellos casos en donde la enfermedad o patología materia de evaluación se presuma definitiva en razón de su carácter o de encontrarse en su fase terminal, los comités médicos podrán no requerir la exigencia de un segundo o tercer dictamen de calificación de invalidez, según corresponda.”.

     Artículo 2.- Incorporación de artículos al Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF.

     Incorpórense el tercer, quinto y cuadragésimo sexto párrafo delartículo(*)NOTA SPIJ 3, el artículo 54-A, el artículo 54-B, el artículo 54-C, el artículo 54-D, el artículo 54-E, el artículo 54-F, el segundo párrafo del artículo 135, la Trigésimo Cuarta, la Trigésimo Quinta, la Trigésimo Sexta, la Trigésimo Sétima, la Trigésimo Octava y la Trigésimo Novena Disposición Final y Transitoria al Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

     “Definiciones

     Artículo 3.- Las expresiones que se indican a continuación tendrán el siguiente significado, tanto para efectos del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, cuanto en el presente Reglamento, así como en las normas reglamentarias que expida la Superintendencia:

     (…)

     Afiliado potestativo: Es el afiliado que no se encuentra obligado a cotizar al SPP. No tiene la condición de trabajador dependiente, ni de trabajador independiente.

     (…)

     Agentes de retención: Son las personas, empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, que paguen o acrediten los ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta. También se consideran como agentes de retención a todas las entidades de la Administración Pública, que paguen o acrediten tales ingresos.

     (…)

     Trabajador independiente: Es el sujeto que percibe ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta, quedando excluidos aquellos trabajadores que presten servicios y que generen rentas de trabajo de manera dependiente e independiente, en un mismo periodo.(*)

(*) Confrontar con la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 166-2013-EF, publicado el 07 julio 2013.

     De las obligaciones del agente de retención

     Artículo 54-A.- Los agentes de retención están obligados a retener el aporte obligatorio de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903. Los agentes de retención deberán aplicar la tasa de aporte obligatorio que corresponda de acuerdo al artículo 54-D, en función al monto que paguen.

     Una vez que el agente de retención cumpla con la retención del aporte obligatorio de dichos trabajadores independientes, deberá declararlo y pagarlo en forma mensual a la entidad centralizadora de recaudación dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente.

     Debe considerarse para la declaración, retención y pago de los aportes obligatorios de los referidos trabajadores independientes, los porcentajes destinados a la Cuenta Individual de Capitalización, la comisión por la administración de los fondos y la prima por el seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.

     De las obligaciones del trabajador independiente

     Artículo 54-B.- Los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903 y que perciban rentas de cuarta categoría, deberán exhibir y/o entregar, según corresponda, a su agente de retención, una copiaoimpresión(*)NOTA SPIJ del documento que acredite su afiliación, conjuntamente con su recibo por honorarios, cuando corresponda emitirlo.

     En el caso que dichos trabajadores independientes, perciban rentas de cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta, deberán entregar a su agente de retención, el documento que acredite su afiliación.

     En ambos casos, si el agente de retención recae en una misma persona natural o jurídica, tales trabajadores independientes deberán entregar el documento que acredite su afiliación en una sola oportunidad, salvo cuando se traspasen a otra AFP. En este caso, deberán entregar el documento que acredite su condición de afiliado con la AFP a la cual se traspasaron.

     Sólo para efectos previsionales, en el caso que el agente de retención incumpliese con su obligación de retener los aportes obligatorios, dichos trabajadores independientes deberán declararlos y pagarlos directamente a la entidad centralizadora de recaudación.

     De la base de cálculo y de la regularización del aporte obligatorio

     Artículo 54-C.- La base de cálculo del aporte obligatorio de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, está referida al ingreso mensual de tales trabajadores independientes y, no podrá ser inferior a una Remuneración Mínima Vital (RMV).

     Dichos trabajadores independientes, que tengan o no tengan agente de retención, deberán regularizar la declaración y el pago del aporte obligatorio, con una periodicidad mensual, de acuerdo al procedimiento establecido por la Superintendencia, en las siguientes situaciones:

     a.Cuando los ingresos mensuales sean inferiores a una RMV.

     b.Cuando del total de los ingresos mensuales, perciba ingresos por sujetos que no califiquen como agentes de retención.

     c. Cuando se le hubiere retenido con una tasa de aporte menor y/o que exista un importe pendiente de regularización.
     Si los referidos trabajadores independientes no perciben ingresos en un determinado mes, no estarán obligados a declarar y pagar el aporte obligatorio.(*)

(*) Confrontar con la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 166-2013-EF, publicado el 07 julio 2013.

     De la tasa de aporte obligatorio

     Artículo 54-D.- Para los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de Ley Nº 29903 y cuyos ingresos mensuales no sean mayores a 1,5 de la RMV, la tasa de aporte obligatorio gradual destinada a la Cuenta Individual de Capitalización, será la siguiente:
Período

Período

Tasa de Aporte

Hasta el 2014

5%

2015

8% 
A partir del 2016

10%




     La tasa del aporte obligatorio para los mencionados trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales mayores a 1,5 de la RMV es la señalada en el artículo 30 de la Ley.
     Condiciones de la aportación, procedimiento de declaración y pago de aportes previsionales de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad

     Artículo 54-E.- Los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, y que se encuentren afiliados al SPP, se sujetarán a lo dispuesto en el presente reglamento, y se les reconocerá los aportes realizados antes de la vigencia de dicha Ley, para el cálculo de la pensión de jubilación, invalidez y sobrevivencia, según corresponda.
     Del cálculo anual para la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelioa(*)NOTA SPIJ favor del trabajador independiente

     Artículo 54-F.- Para efectos de que el trabajador independiente tenga derecho a cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, las Empresas de Seguros deberán efectuar un cálculo de forma anual sobre la base de los aportes previsionales realizados durante el año anterior, que permita tener como resultado una equivalencia con los aportes mínimos requeridospara(*)NOTA SPIJ la cobertura del referido seguro, de acuerdo alas(*)NOTA SPIJ normas reglamentarias de la Superintendencia.
     Con la finalidad de continuar con la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, el trabajador independiente podrá declarar y pagar directamente el aporte obligatorio a la entidad centralizadora de recaudación, cuando el agente de retención hubiere efectuado la retención e incumpliese con su obligación de declaración y pago de dicho aporte.
     La Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre lo señalado en el presente artículo.
     Período transitorio de invalidez. Cese de la pensión

     Artículo 135.-

     (…)

     No obstante, en aquellos casos de afiliados que se encuentren en un período de invalidez transitoria por tener una invalidez de naturaleza permanente, la AFP deberá citar al afiliado, previo al cumplimiento de la edad de 65 años, a fin de que sea reevaluado respecto de su condición de invalidez. En caso que el comité médico dictamine una invalidez de naturaleza permanente, será definitiva y dará lugar a lapensión(*)NOTA SPIJ de invalidez correspondiente con arreglo a las disposiciones del presente reglamento y a las que dicte complementariamente la Superintendencia.
     La inaplicación de la tasa de aporte gradual al afiliado potestativo

     Trigésima Cuarta.- Al afiliadopotestativoal(*)NOTA SPIJ SPP no se leaplicará(*)NOTA SPIJ latasade(*)NOTA SPIJ aporteobligatorio(*)NOTA SPIJ gradual a que se refiere el artículo 54-D.
     Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones - FESIP

     Trigésima Quinta.- El FESIP es un fondo constituido con recursos privados, destinado a financiar únicamente proyectos educativos previsionales, a fin de promover mayores niveles de cultura previsional.
     Constituyen recursos del FESIP:
     a. Las donaciones de las AFP y las Empresas de Seguros.
     b. Las multas que cobre la entidad centralizadora de recaudación y cobranza por las infracciones que determine, cuando corresponda.
     La utilización de los recursos del FESIP para el financiamiento de proyectos educativos previsionales sólo será autorizado por el Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social - COPAC, de acuerdo a las condiciones que determine las normas reglamentarias de la Superintendencia.
     El COPAC deberá emitir un informe anual sobre la gestión financiera del FESIP, el cual deberá ser publicado a través de los medios que establezca la Superintendencia.
     Plazo de implementación de las funciones de las entidades centralizadoras a que se refiere el artículo 14-A de la Ley

     Trigésimo Sexta.- Las funciones de las entidades centralizadoras a que se refiere el artículo 14-A de la Ley, serán implementadas a partir del 1 de enero de 2014.
     Para determinar que la entidad centralizadora de los procesos operativos de recaudación y cobranza sea una de carácter público, las AFP en su conjunto, la Superintendencia y la entidad pública elegida, deberán presentar al Ministeriode(*)NOTA SPIJ Economía y Finanzas, las opiniones a que se refiere el artículo 14-A de la Ley, con una anticipación no menor de cuatro (4) meses del inicio del plazo señalado en el párrafo anterior. Vencido el plazo, las AFP elegirán una entidad centralizadora de carácter privada, sujetándose a las normas complementarias de la Superintendencia.
     Condiciones de la aportación, procedimiento de declaración y pago de aportes previsionales de los trabajadores independientes que superen los cuarenta (40) años de edad

     Trigésimo Sétima.- Los trabajadores independientes que superen los cuarenta (40) años de edada(*)NOTA SPIJ la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, y que se encuentren afiliados al SPP, se sujetarán a las condiciones de la aportación de los afiliados potestativos, de acuerdo a las normas complementarias que emita la Superintendencia.
     De la implementación de la centralización del proceso operativo de recaudación y cobranza

     Trigésimo Octava.- En tanto no se implemente la centralización de los procesos operativos de recaudación y cobranza, de acuerdo a los plazos que señala la Trigésimo Sexta Disposición Final y Transitoria, dichos procesos seguirán realizándose por las AFP, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y las normas complementarias emitidas por la Superintendencia.”
     De la fiscalización y transferencia de los procesos referidos a infracciones en materia de seguridad social

     Trigésimo Novena.- Aquellos procesos de investigación abiertos por la Superintendencia a los empleadores por presuntas infracciones dentro del ámbito del SPP que hayan dado lugar a que la Superintendencia inicie procedimientos sancionadores que no hayan sido concluidos en última instancia administrativa a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, continuarán siendo conducidos por dicha institución hasta su conclusión en sede administrativa. La misma regla se aplica en caso que la Ley Nº 29981 empiece a regir antes que la Ley Nº 29903.”
     Artículo 3.- Refrendo

     El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

     Primera.- La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP expedirá las normas complementarias operativas que se requieran para la adecuada afiliación y del procedimiento de retención, declaración y pago de aportes de los trabajadores independientes, sujetándose a la Ley y al presente Reglamento.
     Segunda.- El comprobante de pago del trabajador independiente deberá contener como requisito, el monto discriminado de los aportes obligatorios que se descuentan de los ingresos, cuyo formato debe ser utilizado por los afiliados en el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones.
     Tercera.- La administración de los saldos de las cuentas individuales de aportes obligatorios de los afiliados pasivos bajo las modalidades de retiro programado o renta temporal, no está sujeta a los alcances de lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de abril del año dos mil trece.
     OLLANTA HUMALA TASSO

     Presidente Constitucional de la República
     LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO


     Ministro de Economía y Finanzas